Rad. n.° 52001-22-13-000-2025-00146-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14413-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00146-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 15 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida Myriam Eugenia Cerón Almeida como apoderada judicial de Carlos Alirio Cadena Burbano contra los Juzgados Civil del Circuito de Túquerres y Promiscuo Municipal de Imués, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado n.° 2024-00069.
ANTECEDENTES 1. La actora en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « legalidad » e igualdad, que considera quebrantados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que Carlos Alirio Cadena Burbano promovió el litigio referido en líneas anteriores contra el Consorcio S.H. SAS, trámite en el cual, pese a que la causal que invocó fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Imués corrió traslado de los medios de defensa alegados por la parte demandada.
Señala que, aunque se interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pues se desconoció lo dispuesto en el artículo 384 del Código General del Proceso, el Juez referido, mantuvo incólume su decisión; y el homólogo Civil del Circuito de Túquerres, inadmitió por improcedente la alzada; circunstancia que sugiere, de un lado, dio lugar a que se valorara anticipadamente una prueba, y del otro, incurrió en un yerro de carácter procesal. 3.
Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, « revo [car]» el auto de 14 de mayo de 2025, y en consecuencia, « rechazar la contestación de la demanda y sus excepciones ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS Los Juzgados Promiscuo Municipal de Imués y Civil del Circuito de Túquerres, aunque en escritos separados, coincidieron en relacionar las actuaciones que conocieron del proceso criticados.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo solicitado, tras considerar que las decisiones censuradas, tanto en primera como en segunda instancia, obedecieron a una interpretación « razonable » de las normas aplicables al asunto objeto de análisis. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C., ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12631-2025). 2.
En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Imués a través del cual corrió traslado de las excepciones previas y de mérito propuestas en el proceso de restitución de inmueble arrendado con rad. 2024-00069. 3. Sin embargo de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Myriam Eugenia Cerón Almeida, ya que resulta innegable que no es la titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.
En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la jurista frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a los Juzgados convocados, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Carlos Alirio Cadena Burbano, quien no habilitó legalmente a la profesional del derecho para interceder por él en este escenario.
Nótese que si bien, la abogada aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la persona aludida, ciertamente, éste no comporta ninguno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que falta la identificación, no solo, del proceso cuestionado por su naturaleza y radicado, sino además, de las decisiones particulares que critica, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC458-2021) (Subraya la Sala).
Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;
(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ, STC2255-2022; reiterada en STC12631-2025). 4.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3