Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01561-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14412-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01561-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Eficacia S.A.S. contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2015-00134.
ANTECEDENTES 1. La accionante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.
En el marco del proceso ordinario laboral identificado con radicado 2015-00134, Jonathan Osorio demandó a las empresas Eficacia S.A.S. y Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la responsabilidad patronal derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 30 de marzo de 2012, el cual, según su versión, le causó una incapacidad permanente parcial.
En primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 2 de septiembre de 2016, absolvió a los demandados de las pretensiones, no obstante, apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 28 de marzo de 2023, revocó la providencia de primera instancia y declaró la responsabilidad solidaria. 2.2.
Contra esta decisión, Jonathan Osorio, Eficacia S.A.S. y Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante la sentencia SL538-2025 del 3 de marzo de 2025 en donde se determinó no casar. 3. Así las cosas, en criterio de la peticionaria, «la decisión de la Corte configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al sacrificar el análisis sustancial de los cargos en favor de una revisión meramente formal». 4.
Por tal razón, solicita «DEJAR SIN EFECTOS la decisión de segunda instancia de fecha 3 de marzo de 2025 (SL538-2025)» y, en consecuencia, «ORDENAR a la Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y/o quien haga sus veces, declarar la nulidad de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025 (SL538-2025), y en su lugar, emitir una nueva providencia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali informó sobre su intervención en la actuación ordinaria y reiteró la legalidad de su actuación, señalando que las decisiones adoptadas contaron con la debida motivación y se enmarcaron en el marco normativo aplicable. 2. Jonathan Osorio, por conducto de su apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, argumentando que los planteamientos expuestos por Eficacia S.A.S. en esta sede constitucional son idénticos a los que ya presentó en las instancias ordinarias, en la demanda de casación y en el incidente de nulidad, todos ellos decididos de forma motivada y razonable por los jueces naturales.
Calificó la actuación de la empresa como un abuso del derecho y una conducta de mala fe orientada a obstaculizar la ejecución de las condenas judiciales firmes. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad de la determinación. IMPUGNACIÓN Se interpuso por la actora insistiendo en los argumentos señalados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados, al proferir la sentencia SL538-2025, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho », obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada no casó la decisión del ad-quem, se confirmará el fallo de tutela de primer grado ya que el mismo, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, en relación con la censura argumentada por la accionante en el recurso, se plantearon dos cargos, los cuales se sintetizan así: Ataca la providencia del Tribunal de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 10° del Decreto 13 de 1967 y el artículo 63 del Código Civil, así como el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio.
(…) Acomete la decisión de segundo grado como violatoria por el camino indirecto, bajo el submotivo de aplicación indebida de: […] los artículos 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 10 del Decreto 13 de 1967 y el artículo 63 del Código Civil, así como el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio.
En cuanto a los cargos, la homóloga Laboral estimó pertinente señalar las deficiencias técnicas presentes en los reproches formulados por Eficacia S.A.S., tales como: 1. El alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a este órgano de cierre con la mayor claridad posible lo que pretende de ella.
Sin embargo, en el caso está formulado de manera imprecisa, ya que solicita casar la providencia del juez de apelaciones y, en sede de instancia, absolverla de los pedidos en su contra. (…) 2. En las dos acusaciones se plantea de forma acertada en la proposición jurídica la violación medio del «artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». ….en el desarrollo la censura omite por completo soportar la forma en que el quebranto de aquellas normas procesales derivó en la aplicación indebida de las sustantivas, carga argumentativa que no puede entrar a suplir esta Corporación, dado que se trata de un recurso rogado.
(…) 3. Así mismo, recuérdese que los errores de hecho ocurren cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016).
No obstante, este órgano de cierre observa que los individualizados en los dos cargos no responden a dicha esencia y, por el contrario, son su simple inconformidad frente a las resultas del proceso, (…) 4. En los dos embates se reprocha como no valorados el Reporte Accidentes n.° Siniestro 20120022077, la Constancia de inducción corporativa FP24-9, la política integral de gestión, el reglamento de higiene y seguridad industrial, las responsabilidades SSTA (seguridad, salud en el trabajo y ambiente), el rol auxiliar de punto de venta, el contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la cartilla comprometidos con la calidad, la seguridad, la salud y el medio ambiente y el manual de funciones del cargo de «auxiliar de surtido».
Al acudir a tal yerro apreciativo, a la censura le incumbía exponer cómo dicha omisión dio lugar a los desvaríos que se imputan al fallo, así como argumentar lo que el medio evidencia y la trascendencia de esa eventual equivocación en la determinación final, como se dijo en sentencia CSJ SL4299-2021 al instruir que se debe «explicar cómo la falta [de] valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita».
Sin embargo, ni siquiera se alude al contenido de cada uno de ellos, pues se limita a decir de forma genérica - enlistándolas de nuevo- que aquellas desmienten las inferencias del ad quem, (…) 5. También, se ataca como indebidamente valorado el «formato de investigación de accidentes y cuasi accidentes Eficacia. Investigación de no conformidades», concepto bajo el cual corresponde, de conformidad con lo expuesto en el proveído CSJ SL544-2013, (…) Dicho ejercicio comparativo no se efectúa, en la medida que en el embate primero se circunscribe a sostener que no entiende cómo con soporte en tal documento el Tribunal sostuvo que el trabajador debía usar el ascensor en sus funciones, mientras que en el segundo ni se menciona al desarrollarlo; argumentación que se torna insuficiente. 6.
Ahora, los interrogatorios de las accionadas aludidos en el ataque primero y aquél del actor referido en el final, no son medios calificados en casación, pues su estudio procede cuando se tipifique confesión, en los términos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, norma aplicable por mandato del artículo 145 del CPTSS (CSJ SL3543-2019), que no se configura en el caso (…) 7.
De los testimonios, basta decir que no son hábiles en casación (CSJ SL457-2020) y al no haberse demostrado previamente los yerros imputados a la sentencia impugnada, con una prueba que sí tenga la connotación referida, le está vedado a la Corte su estudio. 8. No está de más evocar, contrario a lo dicho por la censora, que no se configura un yerro fáctico si el fallador evidencia que -en comparación con otras pruebas- algunos medios no ofrecían el grado de convicción requerido para acreditar determinado hecho o avizoraba notoria contradicción entre ellos, en tanto que tenía la potestad de restarles credibilidad.
(…) 9. Además, la compañía inconforme se concentra en plantear argumentos con el objeto demostrar su teoría del caso, (…) Por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. 10.
Por último, no se acometieron los razonamientos en que el Tribunal soportó su decisión, referentes a que «de haberse hecho mantenimiento al ascensor, ora, prohibido su uso por no estar en buen estado con la vigilancia adecuada del empleador y de la usuaria, el accidente de trabajo no hubiese ocurrido». Por el contrario, para el litigante en sede extraordinaria resulta insignificante el primer fundamento del ad quem, que se observa cuando aduce al unísono en los dos embates que «la falta de mantenimiento de dicho equipo no es importante a efectos de establecer si Eficacia S. A. y/o Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. tuvieron culpa leve suficientemente comprobada en este suceso» Por lo alegado, la magistratura desestimó los cargos planteados y decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras). 5.
Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo por los anteriores argumentos, debido a que la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS