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STC14411-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1448 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01577-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14411-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01577-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Serrano Salazar contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, todos de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, trámite al cual fueron vinculados la Secretaría de la citada Corporación, las Fiscalías 156 Seccional Unidad de Juicios, 102 Seccional y 69 Local de la referida ciudad y 4 Local de Circasia, así como los demás intervinientes en el proceso penal n.° 2018-02096.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « reparación integral », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Expuso, en síntesis, que el 21 y 26 de febrero del año en curso su apoderado presentó un « derecho de petición » a la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, en el que solicitó se le remitiera copia del expediente del juicio penal n.° 2018-02096, donde fue reconocido como víctima, el cual fue atendido por la citada autoridad.

Indicó que, en atención a ello, el 25 de marzo solicitó una certificación detallada y cronológica sobre el cumplimiento de la decisión que adoptó dicho Tribunal el 21 de febrero, así como la constancia de ejecutoria de dicha decisión; no obstante, el 26 de marzo siguiente, la secretaría de dicha Colegiatura le indicó que «[n] o se acusa recibido, lo anterior, por cuanto el expediente ya no se encuentra a cargo de esta Corporación, se corre traslado al centro de servicios judiciales », requerimiento que reiteró el 2 de mayo posterior, al considerar que lo comunicado no era una respuesta porque no le fue enviada constancia del traslado realizado, pero dicha dependencia volvió a brindarle la misma información, con el agravante de que a la fecha de presentación del ruego no ha recibido respuesta alguna del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.

Relató que en la mentada resolución del 21 de febrero se ordenó a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá que le hicieran entrega del vehículo de placas IFL922 de su propiedad, pero dicha orden no les ha sido comunicada, pese a que dicho bien « está desaparecido u oculto por el procesado desde 2018 ».

Aseveró que la desaparición de su automotor ha sido « acolitada » por la Fiscalía General de la Nación, pues los servidores asignados se rehusaron a cumplir sus propias órdenes, específicamente, la de inmovilización del rodante emitida por la Fiscalía 69 Local de dicha ciudad, que nunca fue cumplida y, aunque conocieron de la ejecución de múltiples delitos dentro de la referida causa penal, nunca elevaron las compulsas de copias respectivas.

Finalmente, sostiene que ha pasado más de 8 años y todavía no hay resultados, aunado a que no ha sido requerido o informado sobre el estado actual del trámite, situación que lo pone en estado de revictimización. 3. Por tanto, pretende lo siguiente: 2. Que se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO BOGOTÁ y al JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que a través de sus titulares o quien haga sus veces, dentro del término perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, responda por completo y de fondo el derecho de petición presentado el día 25 de marzo del año 2025 consistente en entregarme a mí y mi abogado (…): 1. **Certificación detallada sobre el cumplimiento de la decisión judicial: ** Se solicita, a través de la Secretaría del Honorable Tribunal, una certificación dirigida a la representación de la víctima.

En este documento, se debe presentar **cronológicamente** lo relacionado con el cumplimiento de la orden emitida en el fallo de segunda instancia. 2. **Constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dentro del radicado del asunto, a fin de validar el estado procesal y su firmeza legal. 3. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación me rinda informe en mi calidad de victima donde pormenorice que acciones y cuales fiscales y policías judiciales o entes han sido designados a lo largo de estos 8 años para cumplir la orden de inmovilización del vehículo de mi propiedad (…), orden dada por la fiscalía 69 Local del grupo EDA de Bogotá. (…). 4.

Que se Ordene a la Fiscalía General de la Nación me informe que acciones ha emprendido a lo largo de estos 4 meses para materializar la Orden impartida por el H. Tribunal de Bogotá dentro del fallo de fecha Febrero (21) de dos mil veinticinco (2025). (…). 5. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a sus delegadas que como víctima y ante esta nueva REVICTIMIZACIÓN, me informe sobre el avance de todas y cada una de las investigaciones que se han desprendido en torno a mi camioneta (…). 6.

Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a sus delegadas que como víctima y ante esta nueva REVICTIMIZACIÓN, me informe sobre los tiempos con los que cuenta para adelantar las investigaciones sin que se presente NUEVAMENTE el fenómeno de la prescripción, o los postulados del Art. 175 de la Ley 906/04, esto es el término que se tiene para adelantar la investigación sin que el asunto sea archivado por inactividad o se recuse al funcionario.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió su desvinculación, por cuanto la Secretaría de esa Corporación se abstuvo de acusar recibido de la solicitud del actor, señalándole a este que el expediente ya no se encontraba en esa instancia, por lo que se corrió traslado de la misma al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad. 2.

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de dicha capital, luego de resumir las actuaciones que desplegó con ocasión del juicio penal debatido, se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que « una vez ejecutoriada la sentencia, dichos trámites administrativos son gestionados por el Centro de Servicios Judiciales, incluyendo la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá, sin que sea necesario que este Juzgado emita nuevas providencias judiciales, como lo pretende el accionante », aunado a que por parte de este « no se elevó ninguna solicitud o requerimiento a esta judicatura ». 3.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de dicha urbe pidió negar el resguardo suplicado, dado que, « en el transcurso de la presente acción constitucional, se procedió a correr traslado al accionante, lo referente al Certificado de las acciones realizadas para el cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, al igual que la fecha en la cual quedo ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá ». 4.

Las Fiscalías 69 Local de la referida urbe y 4 Local de Circasia se limitaron a compendiar las diligencias que han realizado en el marco de la causa penal reprochada. 5. Luis Miguel Marimón Reyes, apoderado del promotor en la actuación penal criticada, coadyuvó los argumentos inaugurales. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo solicitado, con fundamento en que el hecho generador del reclamo se superó y el ruego no atiende el requisito de la subsidiariedad frente a las pretensiones 5 y 6, puesto que, en primer lugar, « durante el trámite de la presente acción constitucional, específicamente a través de Oficio RU-O-30214 del día 10 de julio de 2025, el Centro de Servicios Administrativos de Paloquemao, informó al apoderado judicial de Serrano Salazar el trámite impartido con ocasión a las órdenes dictadas por el Tribunal Superior de Bogotá, los oficios enviados, el enlace al expediente digital donde se encuentran dichos documentos y claridad frente a otros puntos » y « con posterioridad, a través de correo electrónico del mismo día, se realizó la remisión de la constancia de ejecutoria solicitada » y, en segundo lugar, el quejoso « no ha acudido previa y directamente al ente acusador para obtener dicha información ».

IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, esgrimiendo, en lo fundamental, que el juez constitucional de primer grado « vulneró el art. 23 C.P. y el art. 14 Ley 1755/15, al entender como “hecho superado” un simple traslado sin sustancia, ignorando la prórroga de indefensión que tengo como víctima extendida injustificadamente por tres meses », el cual « no constituye una respuesta expresa y de fondo al derecho de petición », aunado a que «[n] o cuantificó ni valoró los 98 días transcurridos (8 abr–10 jul) en los que como víctima estuve sin respuesta de fondo ».

Además, dijo que « incurrió en indebida subsidiariedad al trasladar a la víctima la carga de solicitar informes de cada fiscal », con lo cual desconoció «[e] l art. 250 C.P. y la Ley 906/04 art. 174, [que le] atribuyen a la Fiscalía el deber oficial de informar a la víctima sin condicionar a petición previa », los cuales se complementan con los cánones 13, 23, 29, 58, 93 y 229 de la Constitución Política, 11 del Código de Procedimiento Penal y 20 de la Ley 1448 de 2011, así como « Principios y Directrices de la ONU (AG 60/147) », «[l] a Convención Americana, en su art. 8.2 » y la jurisprudencia vinculante en la materia (CIDH – Casos Velásquez Rodríguez Vs. Honduras y González Méndez y otros Vs. México, T-287 de 2006, T-406 de 2007, SU-540 de 2007, T-373 de 2014, SU-001 de 2015[footnoteRef:1], T-488 de 2017, T-374 de 2020). [1: No existe, quizás fue mal citada.] CONSIDERACIONES 1.

Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Mauricio Serrano Salazar con la impugnación, se advierte que los mismos no son de recibo y, por ende, la sentencia recurrida será ratificada. 2. En efecto, recuérdese que el accionante esgrime, inicialmente, que no hay carencia de objeto por hecho superado frente a la solicitud que elevó el 25 de marzo de los corrientes ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues en su sentir, el juez de tutela primario no tuvo en cuenta lo normado en los artículos 23 de la Constitución Política y 14 de la Ley 1755 de 2015, pues ignoró que el traslado que dicha autoridad hizo de esta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de dicha ciudad no equivale a una respuesta de fondo, aunado a que la este finalmente le brindó fue por fuera del término establecido por la última de los citados preceptos.

No obstante, cabe recordar, que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución no se predica de actuaciones judiciales, pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas. Frente a esa materia, esta Corte ha esbozado, que: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (resalto intencional, CSJ, STC7405-2020, reiterada hace poco en STC094-2025 y STC1078-2025, entre otras).

Así entonces, como la solicitud del promotor atañe a cuestiones de carácter jurisdiccional por estar relacionas con la expedición de una certificación detallada cronológicamente sobre el cumplimiento de las órdenes dadas por la referida Corporación en la providencia que adoptó el 21 de febrero del año que avanza dentro del proceso penal n.° 2018-02096 y de la constancia de ejecutoria de esta, la misma debe analizarse y resolverse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las pautas para la satisfacción de la garantía consignada en el mencionado canon superior.

En ese sentido, como la secretaría del Tribunal acusado remitió al día siguiente dicha petición al Centro de Servicios criticado por ser la dependencia que tenía en su poder el expediente del aludido juicio penal y esta dio respuesta al interesado mediante « Oficio RU-O-30214 » del pasado 10 de julio, esto es, antes de que se emitiera el fallo de primera instancia (15 jul. 2025), para la Sala no hay duda de que la causa que generó la queja se superó, de ahí que carece de objeto.

De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso del promotor, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ, STC027-2020, reiterada hace poco en STC2703-2025 y STC4048-2025, entre otras).

Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

(C.C., T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC265-2025 y STC1060-2025, entre otras). 3. De otro lado, el gestor aduce que a él, en su calidad de víctima en la causa penal debatida, no se le puede exigir acudir previamente a la Fiscalía General de la Nación a solicitar la información que requiere, pues ello iría en contravía de lo dispuesto en los artículos 13, 23, 29, 58, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, 11 y 174 de la Ley 906 de 2004, 20 de la Ley 1448 de 2011, así como de los principios y directrices fijadas por la ONU en la Resolución 60/147, el canon 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia vinculante en la materia (CIDH – Casos Velásquez Rodríguez Vs. Honduras y González Méndez y otros Vs. México, T-287 de 2006, T-406 de 2007, SU-540 de 2007, T-373 de 2014, SU-001 de 2015, T-488 de 2017, T-374 de 2020).

Sin embargo, tiene dicho la jurisprudencia constitucional que « el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones (…) que estén a su disposición » (C.C. T-211 de 2009, reiterada en la T-092 de 2016 y T-160 de 2023, entre otras), situación que no se ha dado en este asunto, dado que el accionante no ha desplegado ninguna gestión para acceder a la información que pretende obtener a través de este mecanismo excepcional; luego, entonces, el amparo solicitado por este puntual motivo desatiende el referido presupuesto.

Ahora, ninguna de las mencionadas disposiciones (externas e internas) prevé que las víctimas en un juicio penal están exentas de solicitar información a la autoridad que conoce de este; es más, lo que si establecen es que tienen derecho a recibirla desde el primer contacto con las autoridades en los términos establecidos en la normatividad procesal aplicable (Art. 11, Lit. e) de la Ley 906 de 2004).

Además, ninguno de los fallos citados por el impulsor guarda similitud o identidad fáctica con el presente caso, de suerte que no se erigen como regla interpretativa de obligada observación. 4. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12