Micelio
STC14410-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04137-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14410-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04137-00 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Walther Gil Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al cual fueron vinculados la Secretaria de la citada Corporación, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot y los demás intervinientes en el amparo n.° 2025-10016.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que, el 8 de julio del año en curso, radicó en la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, por haberle vulnerado el derecho al debido proceso en el marco de la acción de tutela que promovió contra el Director de la Policía Nacional; sin embargo, dicha dependencia se rehusó a repartirla, aduciendo que esa Corporación no es competente, lo cual es violatorio del numeral 2° del artículo 6° de la Ley 600 de 2000 y, pese a que presentó recurso de reposición, aquella, mediante « oficio 2628 del 04 de agosto del 2025 », volvió a negarse a someter a reparto dicho escrito, vulnerando de esta manera la garantía esencial invocada. 3.

Por tanto, pretende que (i) se ordene a la secretaria de la Colegiatura acusada someter a reparto la demanda referida con antelación; (ii) se ordene al Comandante de Policía de Viotá, cerrar la discoteca El León o Madrigal de dicha municipalidad, por no cumplir con los requisitos mínimos de amortiguación y minimización del ruido; y, (iii) se dé traslado de la actuación a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública, para que inicie la investigación pertinente contra aquella autoridad policial por violación del numeral 5° del artículo 10° del Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión de la demanda a la que alude el actor, pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, por cuanto que « ha dado respuestas oportunas a las múltiples solicitudes del accionante, no obstante, sus solicitudes no son claras, situación que ha sido puesta en conocimiento del mismo, siendo este renuente en revisar las observaciones brindadas », pues « no es posible atender favorablemente a su requerimiento, dado que no se encuentra dentro de las competencias de este Tribunal conocer en primera instancia las demandas de responsabilidad civil extracontractual en contra del Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot ». 2.

El Jefe de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Cundinamarca solicitó la desvinculación de esa entidad, ya que el gestor « no mencionó las circunstancias de tiempo modo y lugar de alguna conducta que haya incurrido algún uniformado de la estación de Viotá y que vulneren el estatuto disciplinario policial ». CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable, de entrada, se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la vulneración alegada frente a la Secretaria de la Corporación accionada es inexistente, el gestor incurrió en duplicidad de amparos en lo que toca con la segunda pretensión que elevó y esta acción no puede utilizarse para propósitos distintos a su finalidad, como pasa a explicarse. 1.1.

Inexistencia de vulneración Recuérdese que el accionante preliminarmente se duele de que la Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no ha querido someter a reparto la demanda de responsabilidad civil extracontractual que presentó contra el Juzgado Único Laboral de Girardot, aduciendo que dicha Colegiatura no es competente, argumento que, en su sentir, es violatorio del numeral 2° del artículo 6° de la Ley 600 de 2000.

Sin embargo, al verificarse la prueba documental allegada por dicha dependencia judicial, se advierte lo siguiente: (i) El 8 de julio del año que avanza, el actor radicó vía correo electrónico la citada demanda ante la referida corporación[footnoteRef:1]. [1: Archivo: Anexo 1-Petición 08-07-2025.pdf.] (ii) En respuesta a dicho memorial, mediante Oficio 2542 del 29 de julio siguiente, la secretaria del Tribunal recriminado le indicó al gestor que, atendiendo su « petición », a través de la cual « se solicita varias actuaciones relativas al proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra del Juzgado Único laboral del circuito de Girardot con número de radicación 253073105001202510016-00, se informa que, revisada la base de datos contenida en el Sistema de Información de Procesos “Siglo XXI”, se encontró que el proceso en mención no cursa en esta Corporación », razón por la que « no es posible darle trámite »[footnoteRef:2]. [2: Archivo: Anexo 2-Oficio 2542 del 29-07-2025.pdf.] (iii) El 1° de agosto posterior, el promotor remitió mensaje a la citada servidora pública, el cual rotuló « Recurso de reposición », en el que reiteró su solicitud de dar en reparto la susodicha demanda[footnoteRef:3]. [3: Archivo: Anexo 3-Reiteración 01-08-2025.pdf.] (iv) Con Oficio No. 2628 del pasado 4 de agosto, la referida empleada judicial le contestó al interesado que « no es posible darle trámite a su petición teniendo en cuenta que esta Corporación no es la competente para realizar radicación de procesos, para ello se le exhorta para que inicie la presentación de la demanda ante la entidad que considere competente atendiendo las directrices de los artículos 82 y 89 del Código General del Proceso »[footnoteRef:4]. [4: Archivo: Anexo 4-Oficio 2668 del 04-08-2025.pdf.] De acuerdo con lo anterior, para la Sala la negativa de someter a reparto la demanda de responsabilidad civil extracontractual que presentó el tutelante el 8 de julio de los corrientes no constituye una afrenta al derecho fundamental a la igualdad de este o de cualquier otra garantía superior, pues, como bien se lo hizo saber la Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en la última comunicación que le envió, dicha dependencia no tiene competencia para ello, en este caso.

En efecto, de conformidad con los artículos 31 y 32 del Código General del Proceso, que regulan la competencia de las Salas Civil y Familia de los Tribunales Superiores, dicha demanda no puede ser conocida por aquella autoridad, máxime cuando esta se dirige contra una funcionaria pública, de modo que no podría exigírsele realizar alguna actuación para encausar su trámite ante dicha Corporación. Así las cosas, como la omisión denunciada no tiene sustento jurídico, ni el aquí interesado acreditó un trato desigual por parte de la Secretaria del Tribunal reprochado, dado que no demostró que dicha empleada judicial haya actuado en forma contraria en un caso idéntico al suyo, es indiscutible que la vulneración alegada es inexistente.

Al respecto, esta Corte ha sostenido que este excepcional instrumento requiere: el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, citada recientemente en STC2697-2025 y STC4254-2025, entre otras). 1.2.

Temeridad De otro lado, el promotor también pretende mediante el presente ruego, que se ordene al Comandante de Policía de Viotá clausurar la discoteca El León o Madrigal de dicha ciudad, por no cumplir con los requisitos mínimos de amortiguación y minimización del ruido. Sin embargo, el aquí actor hace poco presentó demanda de amparo con idénticos hechos, partes y pretensiones, identificada con el radicado n.° 2025-10016, el cual fue negada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot a través de sentencia emitida el 10 de marzo de los corrientes[footnoteRef:5], sin que mediara por parte del querellante ninguna justificación para actuar de esa manera. [5: Determinación que no fue impugnada por el actor, cuyo expediente fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 29 de abril siguiente.] Ciertamente, de acuerdo con lo consignado en la citada providencia, en aquella oportunidad la queja y pretensión del impulsor, en esencia, fue que « se ordene la suspensión temporal de la Discoteca Magistral ubicada en el municipio de Viotá, así como se compulsen copias ante la Contraloría General de la Nación por el presunto detrimento patrimonial en la falta de declaración de renta del inmueble donde funciona el mencionado establecimiento de comercio » [footnoteRef:6]. [6: Archivo: 2025-10016 Walther Gil Vs. Policía Nacional.pdf.] Y al analizar dicha autoridad la procedencia de lo solicitado, consideró que « no encuentra el despacho vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante en cabeza de la Dirección de la Policía Nacional, contando este, con los mecanismos judiciales existentes en procura de la protección de los derechos colectivos de los habitantes aledaños a la discoteca mencionada en el escrito de tutela »[footnoteRef:7]. [7: Ejusdem.] En esta medida, no hay duda acerca de la identidad de partes, hechos y pretensión entre aquel resguardo y el presente en lo que toca con la referida queja, por lo que se configura el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que, «[c] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ».

Sobre este tipo de conductas, la Sala ha precisado que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC01840-2009, reiterada recientemente entre otras en STC2473-2025 y STC8319-2025). 1.3.

Fines distintos Finalmente, la pretensión del tutelante dirigida a que se dé traslado de la actuación a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública, para que inicie la investigación pertinente contra el Comandante de la Estación de Policía de Viotá por violación del numeral 5° del artículo 10° del Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana, además de desconocer que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ, STC3570-2021, citada en la STC11564-2024 y STC4610-2025, entre otras), resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar. 2.

De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10