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STC14407-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
LEY 906 DE 2004Ley 906 de 2004

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04176-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14407-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04176-00 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Joel Darío Trejos Londoño contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de esta Corte; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa penal n.° 2014-00252, NI 51580.

ANTECEDENTES 1. El recurrente acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la libertad personal y presunción de inocencia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. En sustento, adujo que el 26 de marzo de 2025 fue condenado en primera instancia por la Sala accionada, decisión que se encuentra en trámite de apelación. Que en dicho fallo se ordenó el cumplimiento inmediato de la pena privativa, determinación que no comparte, pues desde julio de 2017 que inició el juicio ha asistido a todas las audiencias programadas y ha cumplido todos los requerimientos que se le han efectuado, razón por la cual adelantó tal juicio en libertad.

Añadió que el fallo de primera instancia no desvirtúa la presunción de inocencia y no comparte los fundamentos esgrimidos en la sentencia condenatoria. Manifestó que, en cualquier caso, acató el fallo, entregando la caución exigida, suscribiendo el acta de compromiso para efectos de prisión domiciliaria y presentándose ante el INPEC de la ciudad donde reside, donde fue reseñado y privado de la libertad en su casa.

Señaló que el pasado 19 de agosto se conoció públicamente una acción de tutela a favor del expresidente Álvaro Uribe Vélez « que ordenó su libertad por violación al derecho fundamental y garantía de la libertad y de la presunción de inocencia, en una situación fáctica y jurídica similar a la mía », razón por la cual presentó este mecanismo con fundamento en la seguridad jurídica y el trato igual.

De ese panorama derivó, en su concepto, la lesión de sus derechos fundamentales puesto que lo privaron de la libertad aun cuando ha tenido un comportamiento procesal destacado y su garantía de presunción de inocencia se encuentra incólume, mientras se surte la apelación contra el fallo de primera instancia. 3. Por lo anterior, pretende que se le amparen sus derechos y se le otorgue « un trato similar al que se está dando al expresidente Álvaro Uribe Vélez », para que, en consecuencia, « se ordene mi libertad y se esté a la espera de lo resulto en segunda instancia frente a la situación jurídica definitiva ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Especial de Primera Instancia de la homóloga Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que el pasado 26 de marzo de 2025 condenó al tutelante, ex magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, « como autor responsable del delito de cohecho propio en concurso heterogéneo con el de prevaricato por acción ».

Que en la misma sentencia « negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y concedió la sustitución de la ejecución de la pena », con fundamento en la Ley 906 de 2004, artículo 461, « por tener más de 65 años y porque su personalidad, la naturaleza y modalidad de la conducta hacían aconsejable su reclusión en su residencia ».

Que el tutelante y los demás procesados interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de mayo de este año ante la Sala de Casación Penal y se encuentra en trámite. Adujo que las tutelas tienen efectos entre las partes que intervienen directamente en el trámite, por lo que no es posible aplicar los efectos del amparo concedido al señor Álvaro Uribe Vélez.

Respecto a la necesidad de librar o no una orden de captura cuando el sentido del fallo es condenatorio, reseñó que el análisis se efectúa de conformidad con el canon 450 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corte, « discrecionalidad que exige una carga argumentativa encaminada a determinar con precisión las razones por las cuales es necesario privar de la libertad a una persona antes de estar ejecutoriado el fallo ».

Afirmó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, citada por el tutelante, SU 220-2024, en realidad señaló « que el juez puede decidir en el sentido del fallo o en la sentencia, de manera motivada cuando es necesario privar inmediatamente de la libertad al procesado ». En el caso en concreto, manifestó que argumentó la decisión contra el tutelante, aplicando el estándar de motivación de la sentencia de unificación referida, y « razón por la que se ponderaron las circunstancias de menor y mayor punibilidad reconocidas al accionante, los subrogados penales negados, el arraigo social, el comportamiento procesal del acusado y las particularidades que rodearon la comisión de las conductas punibles por las que fue condenado, teniendo en consideración los fines de la pena, sin que ello signifique vulneración al principio de presunción de inocencia, la cual fue desvirtuada con la condena de primera instancia ».

Por lo anterior, consideró la improcedencia del amparo, pues el tutelante « se dedica a expresar su desacuerdo con el cumplimiento inmediato de la pena, todo lo cual evidencia el desatino de lo demandado en tratándose de un asunto que fue motivado » además de que « lo que se observa en la pretensión del actor no es otra cosa que buscar su libertad por fuera del proceso ». 2.

La Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal solicitó negar el amparo, exponiendo que la ejecución inmediata de la pena se encontraba ajustada a derecho y que las tutelas tienen efectos inter-partes que no pueden extenderse a otras situaciones. 3. El Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia consideró que el tutelante pretende « que el juez constitucional cumpla las veces de una instancia adicional a las legalmente establecidas, para que imponga su modo de valoración probatoria y del procedimiento penal ».

Por ello, estimó que la salvaguarda debe ser desestimada. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala convocada vulneró las garantías denunciadas por el tutelante al interior del proceso penal rad. 2014-00252, NI 51580, al ordenar, en el fallo condenatoria de primera instancia de 26 de marzo de 2025, el cumplimiento inmediato de la pena privativa mientras está en curso el recurso de apelación. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 3. La sentencia cuestionada Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Sala convocada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la sociedad demandada. 3.1.

En lo que es objeto puntual de reproche, la Sala examinó si, en efecto, se encontraban reunidos los presupuestos legales, constitucionales y jurisprudenciales para ordenar la ejecución de la pena al aquí tutelante con el fallo condenatorio de primer grado. Indicó preliminarmente que, en virtud del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y el criterio reiterado de esa Sala (CSJ, SEP091-2024, rad. 0067) si al anunciar el sentido del fallo el procesado declarado culpable no se encuentra privado de la libertad, el juez podrá permitir que permanezca en tal condición hasta la emisión de la sentencia formal.

No obstante, si estima indispensable su detención, ordenará su captura y expedirá de inmediato la respectiva orden de encarcelamiento. De igual forma, que el funcionario judicial tiene la facultad de decidir si al momento de pronunciar el sentido del fallo evalúa la necesidad de ejecutar la pena, o si reserva dicha determinación para la sentencia definitiva.

Sobre el examen constitucional de la norma en comento, sentencia C 342 de 2017, manifestó que la Corte Constitucional: « sostuvo que la expresión “si la detención es necesaria” se refiere “a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los que se exigen en el momento de imponer la medida de aseguramiento los cuales distan de los que se analizan para el cumplimiento del fallo condenatorio ».

Agregó que en el fallo STP8591-2023, la Sala de Casación Penal « reiteró su jurisprudencia respecto a que la privación de la libertad ordenada en el sentido del fallo o en la sentencia debe ser la consecuencia del cumplimiento del presupuesto de necesidad » A continuación, indicó que para determinar si resultaba necesario librar orden de captura inmediata debía sopesar « la circunstancia de menor y mayor punibilidad reconocida en la sentencia (artículos 54 y 58-9 CP), los subrogados penales (38, 63 y 68 A, ibidem), el arraigo social y el comportamiento procesal del acusado, de cara a las particularidades que rodearon la comisión de las conductas punibles por las que serán condenados », para lo cual citó el fallo de la Corte Constitucional SU 220 de 2024.

Además, precisó que en tal análisis se debía considerar « los fines de la pena y que el principio de presunción de inocencia en este caso no resulta cercenado, pues se encuentra desvirtuado con la condena de primera instancia y la ponderación de necesidad de que empiece a cumplir la pena de prisión intramural », afirmación que sustentó en los fallos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, CSJ, AP4711-2017, rad. 49734;

CSJ, AP2548-2021, rad. 56139; CSJ, AP853-2021, rad. 58865, así como las sentencias de la Corte Constitucional C 342 de 2017 y, nuevamente, SU 220 de 2024. En ese sentido, emprendió el análisis recordando que a los condenados se les reconoció la circunstancia de menor punibilidad de ausencia de antecedentes penales, con la concurrencia de mayor punibilidad al tener posiciones distinguidas en la sociedad en razón a los cargos desempeñados al momento de los hechos.

Adicionalmente, que: « También se evaluó y decidió que no se hacen merecedores a la condena de ejecución condicional, ni a la prisión domiciliaria porque en ambos casos su concesión estaba prohibida por tratarse de delitos dolosos en contra de la administración pública. Pero sí a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria al reunirse los requisitos de los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004 ».

Por esa vía, afirmó que, si bien existía un arraigo social, laboral y familiar del tutelante en Pereira, « lo cierto es que al sopesar estas y la denegación de los subrogados penales (artículos 63 y 38 del CP), junto con la gravedad de las conductas punibles de cara a los fines de la pena, llevan a la Sala a concluir que es necesario que comiencen a purgar la pena impuesta inmediatamente ».

Puntualmente, recordó que los hechos por los que se le condenan fueron en el ejercicio como magistrado de la Sala Penal de Tribunal de Villavicencio por lo que « puso en entredicho el principio de legalidad y la transparencia de la administración de justicia, elementos que conocía por su amplia experiencia laboral porque previo a ser nombrado como magistrado ejerció de juez, lo cual le permitió adquirir experiencia en el manejo de acciones de tutela y procesos penales ».

Recalcó la Sala convocada que la comisión de los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio en el ejercicio de la función judicial comportan profunda gravedad «dadas las expectativas sociales en el desempeño de la función ya que su comportamiento puso en duda la integridad y moralidad con la que se debe ejercer la judicatura ». Por las circunstancias anteriores, consideró necesaria la ejecución inmediata de la condena, destacando que: « La ejecución de la pena inmediatamente en su residencia comunicará a la sociedad un claro ejemplo sobre el respeto a la ley, la cual protege los bienes jurídicos más importantes para la convivencia, lo que permitirá reafirmar la vigencia de las normas vulneradas y el restablecimiento de la confianza ciudadana en el derecho y la judicatura, con la finalidad de promover el respeto de los principios y valores protegidos en la carta política.

Pese a que el doctor TREJOS LONDOÑO se encuentra retirado de la función pública de administrar justicia, la ejecución inmediata de la pena en su domicilio evitará que el aforado reincida en su comportamiento delictivo y se someta al tratamiento progresivo intramural para prepararlo a reinsertarse a la sociedad sin riesgo de que vuelva a delinquir, a través de programas de readaptación social como el trabajo y la capacitación ». 3.2.

Se sigue de lo transcrito entonces, como se anticipó, que habrá de negarse la salvaguarda invocada ya que lo decidido se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho juicio, la legislación aplicable y la jurisprudencia de las altas cortes, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.

En efecto, la determinación de ejecutar de manera inmediata la pena mientras se surte el recurso de apelación no constituye una transgresión, pues, en primer lugar, se trata de una legítima interpretación de la normativa penal[footnoteRef:2], que establece el cumplimiento inmediato de las medidas dictadas en la decisión relativas a la libertad o privación de ella, conforme el principio de necesidad de cada caso en concreto, que se encuentra debidamente motivado a la luz de las circunstancias que rodean al condenado. [2: LEY 906 DE 2004.

ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.] Adicionalmente, dicha interpretación se solventa en jurisprudencia de la Sala Especializada Penal, que ante un planteamiento similar tuvo la oportunidad de clarificar que, no resulta desacertado ni contrario al ordenamiento jurídico una actuación como la desplegada por la colegiatura tutelada en el entendido que, si bien el funcionario judicial cuenta con la facultad de condicionar una medida privativa de la libertad a la firmeza del acto jurisdiccional, esta es excepcional y solo es viable si se fundamenta suficientemente, «[d] icho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta.

Y si tal mandato lo incumple el a quo, se debe impartir el correctivo por el ad quem » (SP, 30 ene. 2008, rad. 28918). Postura jurisprudencial que, como se dejó ver en precedencia, ha sido reiterada de manera reciente en distintos fallos de la homóloga Penal. En ese sentido, la orden de ejecución inmediata de la pena derivada del fallo penal condenatorio de primer grado, en este caso, no está desprovista de soporte legal o jurisprudencial, pues además de encontrar consonancia con pronunciamientos de la Sala de Casación Penal que precisan que la aplicación del artículo 450 de la ley 906 de 2004 no vulnera la presunción de inocencia, también tiene soporte en la sentencia C-342 de 2017 de la Corte Constitucional que evaluó la exequibilidad del referido precepto legal con la Carta Política.

Recuérdese que de manera uniforme esta Sala ha sostenido que: « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ, STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

Atinente a lo anterior, con suficiencia se ha precisado que: « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). 3.3.

Finalmente, con especial énfasis el accionante invocó que, en reconocimiento al derecho a la igualdad, se le brinde un trato similar conforme lo resuelto en el fallo de tutela 2025-03196-00 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (19 de agosto de 2025) en el caso del expresidente Álvaro Uribe Vélez, en virtud de sus semejanzas fácticas y jurídicas y acorde con el precedente constitucional SU-220 de 20024 de la Corte Constitucional.

Frente a ese planteamiento, es oportuno advertir que; en primer lugar, la determinación – sentencia de tutela – allí adoptada produce únicamente efectos interpartes; tal como lo ha precisado de antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que: « la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación » (CC, T-643 de 1998, citada en CSJ, STC1295-2022).

En el mismo sentido, ese alto tribunal ha insistido en que: « la sentencia del juez constitucional tiene efectos interpartes y, en consecuencia, no origina derechos u obligaciones para quien no fue parte del proceso. En este sentido, la Corte ha señalado que los efectos de las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia no pueden extenderse a terceras personas ajenas al proceso, así estas puedan eventualmente, encontrarse en la misma situación de alguna de las partes de la acción previamente fallada » (CC, T-407 de 2005).

En segundo lugar, no podría admitirse la afectación de la garantía contenida en el artículo 13 de la Carta Política bajo la premisa de existir decisiones judiciales en las cuales se han admitido pretensiones como las que aquí se exponen, pues, resulta legítimo que la interpretación de una norma o de un específico problema jurídico lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable.

Además, el análisis que efectúa otro juez en un escenario distinto, corresponde a la hermenéutica que de manera autónoma le otorga a la situación escrutada y no constituye en estricto sentido un precedente que sirva de derrotero para todos los asuntos similares, pues recuérdese, los criterios adoptados por funcionarios homólogos, o de inferior categoría, no son necesariamente vinculantes.

Sobre este particular, la Corte ha expresado que: « (…) para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes (CSJ, STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).

Así, es menester indicar que, los principios de independencia y autonomía que le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228 de la Constitución Política, permite un amplio margen de apreciación en sus determinaciones, de modo que el caso que trae a colación el quejoso a estas diligencias, no tiene, obligatoriamente, la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacerlo extensivo al suyo, por lo que, se reitera, no se observa un trato diferencial con incidencia en la prerrogativa suplicada.

En todo caso, el precedente en que se fundó la providencia de tutela aludida (que dicho sea de paso, fue impugnada, y se encuentra actualmente en trámite ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación), la SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional, la cual remite a la C-320 del 2017, fijó un estándar de motivación frente a la orden de captura cuando se profiere sentencia condenatoria, indicando que el juez penal analizará para ello « (…) no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad »; pautas que, como se extrae de la decisión objeto de reproche, fueron observadas por la Sala accionada al momento de argumentar sobre la necesidad de privación inmediata de la libertad del procesado, de acuerdo al contexto particular del caso. 4.

Conclusión La decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a esta salvaguarda constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3