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STC14406-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1751 de 2015Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04198-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14406-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04198-00 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Elvia Páez González, Nikol Alejandra Agudelo Chiribí, Johan Sebastián Chiribí Agudelo y Carlos Andrés, Andrea Carolina, Ómar y Jansen Alexander Chiribí Páez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidas en el juicio verbal de responsabilidad civil n.° 2019-00812.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que estiman vulnerados por la colegiatura convocada. 2. De lo recopilado se puede extractar que los acá accionantes promovieron demanda de responsabilidad médica contra Aliansalud EPS y Premisalud S.A. buscando el resarcimiento de los perjuicios causados por el fallecimiento de Luis Germán Chiribí ocurrido el 14 de diciembre de 2011, a causa de, al parecer, la atención médica defectuosa que recibió por parte de dichas instituciones.

El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el cual, luego de agotadas las etapas procesales de rigor, dictó fallo desestimatorio el 26 de noviembre de 2024. La anterior determinación fue apelada por los demandantes, siendo confirmada íntegramente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 27 de marzo. 3.

Ahora, los promotores acuden a esta herramienta excepcional acusando una equivocada valoración probatoria por parte del colegiado ad quem que hace que el proveído de segundo grado adolezca de defecto fáctico «porque omitió valorar integralmente la historia clínica del señor Luis German [sic] y el dictamen médico pericial rendido por el médico y cirujano Andrés Felipe Acevedo Betancur».

Así, luego de presentar su particular hermenéutica de los elementos demostrativos obrantes en la actuación, solicita «revocar» la determinación de segunda instancia y que, como consecuencia de ello se ordene al tribunal «proferir una nueva sentencia de fondo». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá resaltó que «el proceso se tramitó con pleno respeto de las garantías constitucionales de las partes… [y] [l]a sentencia no incurrió en defecto fáctico, sustantivo ni procedimental alguno, sino que respondió a una valoración razonada y objetiva de los medios de convicción allegados».

Se opuso a la prosperidad del resguardo toda vez que «[l]a presente acción no constituye más que una manifestación de inconformidad con la valoración probatoria y con la decisión adoptada, lo cual no configura causal de procedencia del amparo». 2. Aliansalud EPS S.A., por conducto de apoderado, pidió desestimar las pretensiones comoquiera que el asunto carece de relevancia constitucional, pues la demanda se sustenta en la simple inconformidad con lo resuelto por la autoridad judicial y no se presentaron los defectos imputados por los gestores, dado que las decisiones se fundamentaron en un análisis razonado de las pruebas, con plena observancia del precedente jurisprudencial aplicable. 3.

Premisalud S.A.S., a través de mandatario judicial, solicitó «se declare la improcedencia de la acción de tutela, al encontrarse ajustadas a derecho las actuaciones surtidas y las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad civil de la referencia». 4. Un abogado que dijo ser «apoderado general de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.»[footnoteRef:2] pidió desestimar la protección habida consideración que «la tutela interpuesta, no cumple con ninguno de los requisitos exigidos, pues si bien la parte actora alega su inconformidad, lo cierto es que esta no demuestra un error grave o que hubiera afectado algún derecho fundamental de la parte de manera caprichosa, razón por la cual no hay claridad o algún tipo de efecto que se pueda enmarcar dentro de los anteriormente expuesto [sic]». [2: No presentó documento alguno que acreditara la condición que adujo tener y tampoco poder especial que lo habilitara para actuar en representación de la compañía aseguradora, de acuerdo con el pacífico precedente tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional.] CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías esenciales de los accionantes al confirmar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de dicha ciudad dentro del proceso verbal 2019-00812 en el que fueron demandante pues, a su juicio, incurrió en defecto fáctico por valoración equivocada de la historia clínica del paciente fallecido y de un dictamen pericial. 2.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Circunscrita a los reparos formulados por los gestores y cotejadas con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para ratificar la desestimación de las pretensiones, el Tribunal -previa síntesis de los reparos esgrimidos por los demandantes contra la sentencia de primer nivel, los cuales guardan simetría con el sustento de la presente salvaguarda- indicó que: «(…) Es asunto averiguado que la responsabilidad civil médica exige probar la culpa y el nexo causal entre el daño ocasionado y la conducta del galeno (C.C., art. 2341), por lo que no basta referir las patologías o enfermedades que el paciente sufre o padeció, sino que es indispensable probar que el médico tratante obró con impericia, negligencia, imprudencia o violación del arte médico y, desde luego, que existe una relación de causalidad entre su comportamiento y el resultado dañoso2 (C.G.P., art. 167).

Más aún, en el análisis de la culpa es necesario reparar en que los médicos –y con ellos las empresas e instituciones prestadores de salud, como guardianas de un servicio que compromete un derecho fundamental (Ley 1751 de 2015) y que, por ende, “habrán de responder de manera solidaria si se demuestran en el proceso los demás elementos de la responsabilidad a su cargo”3–, sólo asumen el compromiso de hacer todos los esfuerzos posibles para sanar, remediar o mitigar las dolencias de la persona enferma, sin garantizar un resultado, a menos que así lo pacten… (…) Ahora bien, tratándose errores de diagnóstico o demoras en su determinación, la responsabilidad civil sólo emerge cuando el médico no fue diligente y cuidadoso, mas no cuando existan circunstancias o variables ambiguas, equívocas o dudosas en la dolencia, auscultación y anamnesis del paciente que impidan o dificulten llegar –prontamente– a una conclusión o diagnóstico sobre su afección o enfermedad… (…) En síntesis, la responsabilidad médica puede deducirse por errores en el diagnóstico si, por ejemplo, el galeno, pudiendo hacerlo, no ordena exámenes o pruebas necesarias y conducentes para verificar o confirmar la causa de la dolencia, escrutinio que, desde luego, debe adelantarse a partir de las variables y síntomas específicos que presenta el paciente en el momento de la exploración médica y no con soporte en la enfermedad finalmente descubierta, años después, la cual, obviamente, suele tener –de ordinario– un desarrollo con características o precedentes que no siempre son evidenciables y unívocos; al fin y al cabo, fácil es juzgar a partir de resultados, pero difícil es hacerlo con meros indicadores que pueden ser ambiguos y que, es medular, dependen en buena medida de la información que el paciente suministre (…)».

A continuación, se refrió a las pruebas recopiladas en la actuación, en especial, a la historia clínica y al dictamen pericial rendido por el médico Andrés Felipe Acevedo Betancur, concluyendo qué: «(…) Con esta plataforma probatoria, es claro que ninguna de las pruebas recaudadas permite afirmar la responsabilidad civil médica por un error de diagnóstico o retardo en ordenar la “endoscopia digestiva superior o la remisión para evaluación especializada”, para detectar tempranamente el adenocarcinoma gástrico, por las siguientes razones: «(…) La primera, porque la sintomatología que el señor Chiribí presentó entre el enero de 2008 y mayo de 2010 no imponía, sí o sí, ordenar el referido examen o evaluación especializada, pues, según expuso la Dra. Olga Lucía Mora Álvarez en su testimonio, las guías médicas de gastroenterología vigentes para ese momento indicaban que ante los síntomas de “dispepsia” (dolor estomacal) en un paciente que no presentaba signos de alarma, como “sangrados de vías digestivas, dolor permanente sin mejoría con la medicación, antecedentes familiares de cáncer gástrico”, no era procedente ordenar, “en una primera instancia, la endoscopia de vías digestivas”; el procedimiento consistía en “dar manejo sintomático de 4 a 8 semanas y, posterior a eso, evaluar.

Si el paciente persiste con sintomatología permanente, (…) sí estaba indicada la endoscopia, pero si no persistía con síntomas permanentes, pues no, no estaba indicada”, apreciación que corroboró la Dra. Astrid Milena Mantilla Rodríguez al señalar que, “de acuerdo al algoritmo, en ese momento, en su momento, acudimos a ayudas diagnósticas cuando, a pesar de un tratamiento permanente de 4 a 8 semanas, el paciente persiste con síntomas, persiste con dolor; asociado a eso, sensación de boca, sangrado en la boca o vómito con sangre, o deposiciones con sangre, pérdida de peso, que para nosotros es como (…) una bandera roja en la evaluación. O paciente que tenga pérdida de apetito, disfagia, dificultad para comer”.

Incluso, el perito Andrés Felipe Acevedo Betancur coincidió en que, ante dolencias de esta naturaleza “se debe iniciar tratamiento médico”, pero “si el paciente no mejora, luego de las 4 semanas de tratamiento, se solicita la endoscopia”. Por tanto, si durante los meses posteriores a la consulta de 17 de enero de 2008, en la que manifestó por primera vez “epigastralgia” después de “la ingesta de teofilina”, el paciente presentó mejoría con el tratamiento recibido, al punto de volver al médico los días 13 de febrero, 25 de abril, 14 de mayo y 16 de junio, sin referir dicha sintomatología, no es posible sostener que hubo error médico por no ordenar -en esa época- la endoscopia en cuestión. Y aunque es cierto que el 26 siguiente acudió refiriendo nuevamente esa dolencia, también lo es que, dado el espacio de tiempo transcurrido y el antecedente de mejoría, es razonable que los médicos tratantes no hubieran considerado esta última como una continuación de la anterior porque, cómo lo señalaron las referidas profesionales, se trató de síntomas “aislados”, motivo por el cual no resulta reprochable que el galeno, siguiendo el protocolo, iniciara tratamiento con omeprazol, menos aun si meses después, en la revisión de 22 de agosto, el señor Chiribí manifestó que se encontraba bien y no tenía “otros síntomas”.

Incluso, nótese que en esta última consulta le retiraron la “teofilina” y no volvió a presentar el referido malestar, pues siguió acudiendo al médico, pero por motivos diversos, principalmente por su patología de base Sólo hasta el 21 de junio de 2010 acudió refiriendo “epigastralgia”, que en ese momento asoció a “la toma de medicamentos”, por lo que el galeno inició manejo con “hidróxido de aluminio”, proceder que también es razonable por cuanto, para ese momento, el paciente llevaba prácticamente un año sin padecer –o manifestar– ese dolor y había tenido mejoría con los anteriores tratamientos.

No obstante, cuando a los pocos días asistió con signos de alarma, fue remitido de inmediato a un centro médico especializado en donde le detectaron la fatal enfermedad. En suma, la sintomatología gástrica que presentó el señor Chiribí entre enero (17) de 2008 y junio (21) de 2010 no fue persistente, sino más bien esporádica: cuatro en total asociadas al síntoma digestivo, en un periodo de 29 meses; como lo explicó la doctora Mora, “persistencia es cuando, a pesar de los medicamentos, el paciente está permanentemente con esta sintomatología, pero no, estos se pueden llamar como ocasionales.

Y siempre en la historia clínica referían que era con la toma del medicamento para el asma”, de modo que, en ese particular contexto, es perfectamente explicable que los médicos dieran el manejo inicial recomendado, previo a ordenar cualquier otro examen invasivo. Por consiguiente, si los médicos asumen una obligación de medio y no de resultado, lo que implica que no se les puede reclamar infalibilidad o garantía de diagnóstico, tratamiento y recuperación, se impone colegir que no hay forma de deducir responsabilidad de las sociedades demandadas.

La segunda porque, sea lo que fuere, el 9 de mayo de 2009 al señor Chiribí se le practicó una “esofagogastroscopia con extracción de cuerpo”, sin evidenciar alguna lesión o patología que afectara la salud del paciente, como lo corroboró la doctora Olga Mora, quien relató que había revisado dicho examen, observando que: “fue una atención de urgencias en la clínica de Occidente, donde el paciente ingresa por la sensación de cuerpo extraño en el esófago.

Le hacen una, primero, unos rayos x de eso, de esófago, de cuello, pues, y le detectan un cuerpo extraño. Indican la esofagogastroduodenoscopia, que es la visión directa del esófago y del estómago. A través del endoscopio hacen el retiro del cuerpo extraño (…), no lo retiran, sino que lo avanzan hasta el estómago para que siga, digamos, su curso normal.

Pero en ningún momento dentro de ese informe hacen referencia a la visualización de algún tipo de patología, masa, lesión, erupción relacionada, pues que pudiera ser sospechar que el paciente presentaba alguna patología de tipo maligno, o algún tipo de patología a estudio, sí (…), inclusive dice que revisan si hay erosiones o lesiones y no observan nada”.

Si bien es cierto que dicho procedimiento sólo tenía como propósito extraerle un cuerpo extraño, también lo es que, en todo caso, era útil para dar cuenta o evidenciar cualquier anormalidad en las vías digestivas que pudiera tener el paciente, como el adenocarcinoma gástrico, dado que, según la doctora Mantilla, “el gastroenterólogo finalmente tiene que llegar a cámara gástrica porque pues, entra; él tiene que entrar hasta cámara gástrica y observar si hay algún cambio o alguna lesión que genere alerta en él. Y, es más, así sea por extracción de cuerpo extraño, si ellos identifican alguna lesión o alguna, pues, lesión que les que les llame la atención, la biopsian de una vez sin mediar autorización, porque pues así están definidos esos procedimientos”.

También lo corroboró el perito Acevedo, quien, tras manifestar que no se le suministró ese examen para elaborar su dictamen, respondió afirmativamente al interrogársele sobre su utilidad para detectar anomalías en el tracto digestivo, y que si no se evidenciaba ninguna de ellas, era dable concluir que “el señor Chiribí no tenía cáncer para ese momento”.

Más aún, cuando se le preguntó si: “¿cambiaría esa circunstancia sus conclusiones, en cuanto a que eventualmente existió una falla por no haberse solicitado una endoscopia de manera temprana?”, contesto [sic]: “por supuesto (…) porque sí fue, sí se solicitó la endoscopia en el año 2009 cuando el paciente tenía síntoma dispéptico” Por consiguiente, el reclamo de no habérsele practicado una endoscopia al señor Chiribí por la época en que exteriorizó síntomas de dolor gástrico, cayó en el vacío y quedó sin fundamento porque, amén de lo explicado en el literal anterior, sí se le practicó, así fuera con un propósito específico; luego, después de realizado, tampoco lucía razonable sospechar de una enfermedad en las vías digestivas, menos aún si el paciente no presentó signos de alarma sino después de transcurrido un año. La tercera, porque aunque la idoneidad del perito Acevedo no merece ningún reproche, pues sus calidades (médico cirujano) y experiencia quedaron suficientemente sustentadas en el informe pericial y en la audiencia, el Tribunal no puede acoger su conclusión referente a que “se debió solicitar endoscopia de manera temprana, al momento de la primera o segunda consulta donde el paciente refería síntomas gastrointestinales”, porque en el mismo informe precisó, respecto de la consulta de 26 de junio de 2008, que “es indicado en este caso solicitar endoscopia digestiva superior si no hay mejoría con cuatro semanas de tratamiento con omeprazol”, lo que resulta coherente con el proceder de los galenos que atendieron al señor Chiribí, quienes, dada la mejoría, no vieron necesario ordenar el examen en cuestión. Tampoco resulta sólida la afirmación que el experto hizo en audiencia, relativa a que en la consulta de 10 de febrero de 2009 debió ordenarse la endoscopia, toda vez que el motivo –en ese momento– fue un cuadro de “diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso” para el que, según explicó el médico familiar Emmanuel Markakis, no era procedente ordenar dicho examen puesto que “los estudios endoscópicos y demás no son prioritarios para ese tratamiento (gastroenteritis), excepto si el paciente al iniciar el tratamiento y realizar un control, no presenta mejoría”, esto es, que consulte nuevamente y “presente deposiciones con sangre (…), pérdida de peso, presente, hematemesis, que es un vomito con sangre o presenta una rectorragia”.

Además, la apreciación del perito se basa en que había un antecedente de dolencia de similares características en un periodo inferior a seis meses, concretamente del “26 de agosto” de 2008; sin embargo, en la historia clínica no aparece ninguna atención ese día; la más cercana fue la de dos meses antes de esa fecha (26 de junio), que está por fuera del rango temporal referido por el galeno. Pero si, en gracia de la discusión, se admitiera como cierta esa conclusión, no se olvide que al señor Chiribí se le practicó una “esofagogastroscopia” el 9 de mayo de 2009, en la que no se detectó anomalía alguna, variable esta que, según el mismo experto, cambia su conclusión. En resumen, es claro que el proceder de los médicos resultó razonable y apropiado, teniendo en cuenta la sintomatología y evolución del paciente, por lo que no se evidencian negligencia o fallas en el diagnóstico y tratamiento brindado al señor Chiribí, mucho menos que pueda atribuirse culpa por un retardo en ordenar un examen que, en el contexto relatado, no resultaba necesario en el año 2008 y que, en todo caso, se le practicó en mayo de 2009 (…)» 4.

Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica.

En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del asunto, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez constitucional y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de tercera instancia, lo que resulta a todas luces improcedente.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 5.

En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y los demandantes pretenden desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6