Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04171-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14404-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04171-00 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que María Alvinzy Velásquez Fandiño promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el reivindicatorio n.° 2013-00437.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa « TÉCNICA », igualdad, « PROPIEDAD-POSESIÓN Y SEGURIDAD PERSONAL », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En sustento, expuso que Nubia Yanid Vargas Villamil y otros promovieron el litigio referido en líneas anteriores en su contra, para reivindicar el 75% de un predio, trámite en el cual, pese a que acreditó « los actos de posesión ejercidos de manera continua, pública e ininterrumpida desde el año 1977 » y que puso de presente que, no solo, se sustrajo del expediente « acervo probatorio imprescindible para garantizar la integridad del proceso », sino además, que quien le vendió los derechos de posesión en el año 2000 solicitó que se la reconociera como « coadyuvante », la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar acceder a las pretensiones de los demandantes.
Señala que, en la anterior decisión, de un lado, se « omitió pronunciamiento a piezas procesales indispensables », y del otro, «[r] einici [ó] [un] asunto litigioso que ya había hecho tránsito a cosa juzgada por identidad de partes, identidad de objeto, identidad de causa y existencia de dos procesos (…) [c] ondenando [la] (…) de manera extrapetita aun cuando no se desvirtuó la buena fe de la posesión ».
Indica que por la inobservancia de la coadyuvante y que se « confundía los negocios jurídicos que sustentaban la posición » invocó la nulidad de lo actuado y con posterioridad formuló recurso extraordinario de revisión, sin embargo, ambos, fueron rechazados; además, agrega que en la actualidad se libró mandamiento de pago en su contra, y por amenazas de los demandantes, formuló una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. 3.
Solicita entonces «[d] ejar SIN EFECTOS » la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2022, y que como consecuencia, « ORDENAR la reconstrucción parcial e inmediata del expediente (…) reincorporando los folios y documentos faltantes ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó que se remite a los argumentos que expuso en la decisión objeto de crítica. 2.
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital relacionó las actuaciones que conoció de la controversia aludida. 3. Edwin Fernando Beltrán Rodríguez quien adujo representar a los demandantes en el juicio cuestionado, se opuso a la presente salvaguarda y advirtió que la accionante enajenó la cuota parte que le correspondía segun se desprende de la escritura pública del 20 de diciembre de 2023.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará el amparo, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la inmediatez. Del escrutinio del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la actuación que puso fin al litigio y cerró cualquier debate sustancial de cara a la sentencia cuestionada, fue el auto AC2481-2023 proferido por esta Corte que rechazó el recurso extraordinario de revisión que es de fecha 29 de agosto de 2023, y la presentación del amparo constitucional ocurrió hasta el 27 de agosto de 2025; luego transcurrió un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional; sin que se observan razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido a la actora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.
Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ, STC2024-2023, reiterado en STC6513-2025). 3. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8