Rad. n.º 11001-02-30-000-2025-00927-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14401-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00927-00 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Daniel Felipe Valdés Barrios formuló contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia.
ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al trabajo y al « derecho de petición », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En sustento, adujo que presentó una solicitud para la obtención de su tarjeta profesional de abogado (14 abr. 2025), habiendo recibido una respuesta automática en la que se le indicó que esa entidad se encontraba en « “Vacancia Judicial por Semana Santa” »; tras lo cual remitió una nueva petición (16 jun. 2025), « al evidenciar que […] no tenía respuesta o algún tipo de información acerca del tr [á] mite radicado ».
Indicó que, el 7 de julio del año en curso, recibió contestación, en la que se le informó lo siguiente: (…) su trámite n°. 14046 para inscripción de abogado fue resuelto mediante el Acta No. 55616 del 30/04/2025. […] Así mismo, se le informa que se realizó la preinscripción del trámite de tarjeta profesional bajo el número 24.147 del 07/07/2025, el cual se encuentra asignado al gestor asignado, para el respectivo estudio de los documentos adjuntados.
Se quejó, entonces, de que no ha recibido la tarjeta profesional correspondiente, « generando así afectación para desempeñar [su] profesión y por ende desempeñar trabajos relacionados con el mismo (sic)». 3. Con base en ello, pidió que «[s] e expida y sea enviada de forma inmediata [su] tarjeta profesional de abogado ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La autoridad accionada refirió que, mediante requerimiento de 27 de agosto de 2025, solicitó al accionante que « allegara el formulario correspondiente al trámite de expedición de la tarjeta profesional debidamente diligenciado, pues el aportado inicialmente, no correspondía al trámite de inscripción en el Registro Nacional de Abogados ».
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 3.
En el caso concreto, el promotor acude al mecanismo supralegal porque el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había resuelto su requerimiento para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. No obstante, de la revisión efectuada a la queja constitucional y las piezas procesales pertinentes, se visualiza que, mediante oficio de 27 de agosto de 2025, esa entidad requirió al accionante para que diligenciara y adjuntara el formulario de « expedición de tarjeta profesional », ya que, previamente, había aportado uno equivocado.
Tras eso, mediante comunicación de 1º de septiembre de la misma anualidad, le comunicó que le fue asignada « la tarjeta profesional de abogado [ ] 445.440 », la cual sería remitida al domicilio que ante dicho ente tiene registrado. Por lo anterior, queda claro que la entidad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor, al inscribirlo en el Registro Nacional de Abogados, asignarle un número de licencia profesional y disponer la elaboración de la tarjeta física para su posterior envío, por lo que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existen.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente: El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to [t] almente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ, STC8809-2020). 4.
Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7