Micelio
STC14400-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991

Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00669-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14400-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00669-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por José Fernando Beltrán Guevara contra las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en las acciones de tutela rad. nº2020-02435-00; 2020-03323-00; 2021-00691-00 y 2021-00955-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley y las autoridades, al debido proceso, favorabilidad y doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, por lo que pidió dejar sin efecto los fallos de tutela emitidos al interior de las radicaciones nº2020-02435-00; nº2020-03323-00; nº2021-00691-00; y nº2021-00955-00 y, en su lugar, declarar que la decisión emitida en el proceso de impugnación de actas de asamblea con radicación n° 2014-00200-00 carece de una debida valoración probatoria. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. José Fernando Beltrán Guevara adelantó una primera acción de tutela con radicación n° 2020-02435-00, cuestionando el trámite impartido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al interior del proceso de impugnación de actas de asamblea nº2014-00200-00.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, quien con fallo STC7660-2020 (23 sep.) negó el amparo suplicado, al considerar que lo allí decidido no luce irrazonable. Determinación confirmada, en sede de impugnación, por la Homóloga de Casación Laboral con sentencia STL11433-2020. 2.2.

Posteriormente, José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara promovieron una segunda acción de tutela radicado n° 2020-03323-00, censurando el trámite impartido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, criticando las decisiones adoptadas en el juicio de resolución o nulidad de un contrato de compraventa, con radicación n° 2015-00515-00.

El asunto lo asumió la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, que con decisión STC11223-2020 (10 dic.), declaró la improcedencia del amparo, al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez y negó la recusación formulada. Fallo confirmado, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con sentencia STL3318-2021 (17 mar.). 2.3.

En el año 2021, José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara iniciaron una tercera petición de amparo constitucional con radicado n° 2021-00691-00, cuestionando las decisiones emitidas por las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y la Sala Laboral de esta Corporación, en el marco de la acción de tutela n° 2020-03323-00. El asunto lo asumió la Homóloga en Casación Penal de esta Corte, quien con fallo STP8396-2021 (30 jun.) declaró la improcedencia del resguardo, pues el rechazo de la recusación no era arbitrario y la demanda de tutela no procedía contra un trámite de igual naturaleza.

Determinación confirmada, en sede de impugnación, por esta Sala Especializada en sentencia STC16566-2021 (7 dic.). 2.4. De otra parte, José Fernando Beltrán Guevara presentó una cuarta acción de tutela con radicación n° 2021-00955-00, criticando los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y la Sala Laboral de esta Corporación, al interior de otro mecanismo extraordinario n° 2020-02435-00.

El conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corte, que con decisión STP4060-2020 (31 mar.) declaró la improcedencia del amparo, resaltando la inviabilidad de la acción tuitiva contra otro procedimiento de la misma índole. Decisión confirmada por la Homóloga de Casación Civil de esta Colegiatura con sentencia STC6741-2022 (1° jun.). 3.

Se duele el quejoso, en síntesis, de los fallos de tutela atrás referidos, pues, de un lado, la acción de tutela con radicación n° 2020-02435-00 no atendió las irregularidades puestas de presente, en especial, las acaecidas en el juicio de impugnación de actas de asamblea 2014-00200-00; de otra parte, porque la petición de amparo con consecutivo n° 2020-03323-00 se denegó por incumplir el presupuesto de inmediatez, sin tener en cuenta que « se negó arbitrariamente el RECURSO DE CASACIÓN y el correspondiente DE QUEJA degradando el INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR ».

Señaló que, contra tales determinaciones promovió las acciones de tutela nº 2021-00691-00 y nº 2021-00955-00, las cuales también fueron denegadas sin tener en cuenta que fueron inducidos en error y las irregularidades denunciadas frente a los procesos de impugnación de actas de asamblea y nulidad de la compraventa, además por « las graves inconsistencias legales y presuntos actos contra la moral pública a nivel de FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, DIRECCIONAMIENTO Y FALSEDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES, SUPLANTACIÓN DE EXPEDIENTES, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, ABUSO EN LA CONFIANZA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR en el trámite del proceso 2014-00200 y las citadas acciones constitucionales 2020-02435 y consecuentemente 2020-03323 y 2021-0691 ».

De otro lado, solicitó se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue el actuar de las autoridades judiciales accionadas. 4. Con auto ATC1532-2025 de 14 de agosto de los corrientes, los conjueces aceptaron los impedimentos de los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios; además, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, tras reconformase la Sala de Decisión. 6.

En acatamiento de dicho mandato, se profirió auto del 15 de agosto de 2025, mediante el cual se admitió a trámite la demanda de tutela, precisando que, el suscrito Magistrado desplazará al conjuez ponente y la Sala se conformará con los conjueces previamente designados. En auto separado, se rechazó de plano la nulidad solicitada por el accionante.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que la decisión proferida al interior del proceso de impugnación de actas de asamblea no luce irrazonable. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá remitió el link para consulta del expediente tramitado en esa instancia. 3.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación adjuntó los enlaces de los expedientes digitales de tutela que cursaron en esa instancia. 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corte relató las actuaciones surtidas al interior de las acciones de tutela nº 2020-02435-00 y nº 2021-00955-00. En escrito separado, pidió la declaratoria de improcedencia, pues los fallos criticados no satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, si se tiene en cuenta que el promotor no acudió a la Corte Constitucional a pretender su eventual revisión, aunado, lo decidido no luce arbitrario. 5.

La Homóloga de Casación Penal solicitó declarar improcedente el amparo, pues conforme a la jurisprudencia la acción tuitiva es inviable contra el procedimiento de la misma índole. 6. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá señaló que se atiene a las actuaciones surtidas en el expediente de nulidad de compraventa adelantado por esa judicatura. 7.

Óscar Alberto Castro Villarraga, quien indicó ser apoderado del Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá III, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta. 8. El accionante radicó escritos por medio de los cuales solicitó, de un lado, « DENUNCIA SOBRE PRESUNTA DESVIACIÓN DE PRUEBAS DE TRÁFICO, FALSIFICACIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES Y SUPLANTACIÓN DE EXPEDIENTES EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA »; y, de otra parte, que se acumule al presente trámite « la ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-02-04-000-2021-00955-00 con las ACCIONES DE TUTELA No- 11001-02-03-000-2020-03323-00 y su homóloga ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-02-30-000-2021-00691-00 a fin de corroborar la “suplantación y falsedad a que fueron sometidas sus decisiones ».

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante cuestiona las determinaciones adoptadas al interior de las acciones de tutela radicado nº 2020-02435-00; nº 2020-03323-00, nº 2021-00691-00 y nº 2021-00955-00, en síntesis, porque fueron denegadas sin tener en cuenta que los operadores judiciales que las tramitaron fueron inducidos en error y las irregularidades denunciadas frente a los procesos de impugnación de actas de asamblea y nulidad de la compraventa. 3.

En este orden de ideas, en lo que concierne a las acciones de tutela con consecutivos nº 2020-02435-00[footnoteRef:1] y 2020-03323-00[footnoteRef:2], se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestas en el asunto del epígrafe, con ocasión de otras acciones de tutela que formuló el quejoso frente a los mismos asuntos que aquí cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. [1: Sentencias STC7660-2020 y STL11433-2020.] [2: Sentencias STC11223-2020 y, STL3318-2021.] 3.1.

En efecto, de acuerdo a lo señalado en el fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2021 (CSJ, STP8396-2021), denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en aquella oportunidad el tutelante buscó « revocar las providencias CSJ STC112233-2020 y CSJ STL3318-2021 », emitidas en el juicio constitucional 2020-03323-00. En aquella oportunidad, esta Corporación concluyó que: existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo radicado 116295, la cual fue resuelta en primera instancia, el pasado 4 de mayo, mediante proveído STP5157-2021, por la Sala de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal, decisión en la cual se negó la solicitud de los demandantes, de un lado, al advertir, primero, que no se vulneraron las garantías de los accionantes dentro del proceso de tutela rad. 110010203000202003323 con ocasión del rechazo de plano de la recusación que se pretendió en contra del Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral que desató la impugnación. Y, segundo, al concluir que la demanda de tutela resultaba improcedente contra de un trámite de igual naturaleza, al interior del cual, además, los demandantes contaban con la revisión ante la Corte Constitucional.

Decisión confirmada, en sede de impugnación, con fallo STC16566-2021 y excluida de eventual revisión. 3.2. En igual sentido, conforme al fallo de tutela emitido el 31 de marzo de 2022 (CSJ, STP4060-2022), denegatorio de la otra acción de tutela, el promotor cuestionó la decisión indicando que « las sentencias de tutela que emitieron en ambas instancias -STC7660-2020, 23 sept. 2020, rad. 11001020300020200243500 y STL11433-2020, 25 nov. 2020, rad. 90935- al interior de otra actuación constitucional promovida por José Fernando Beltrán Guevara, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá ».

Frente a ello, precisó que « la petición de protección resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015) » e indicó que para ese caso particular: la acción de tutela incoada por José Fernando Beltrán Guevara, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, encontró que la citada actuación -radicada en dicha Corporación con el número T8118385 - no fue seleccionada para ser estudiada el 16 de abril de 2021.

Dicha determinación fue notificada el 3 de mayo último. Por consiguiente, se advierte que el demandante dejó vencer la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto, por los presuntos defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas en esta oportunidad.

(…) Se recalca que el actor vuelve a cuestionar las determinaciones emitidas dentro del proceso abreviado de impugnación de actas con radicado 2014-00200, las cuales fueron consideradas razonables por las autoridades accionadas –en este caso, las Salas de Casación Civil y Laboral- en el asunto objetado. Determinación confirmada con sentencia CSJ, STC6741-2022 y excluida de su eventual revisión. 3.3.

Se trata, entonces, de quejas constitucionales reiteradas, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre los iniciales ruegos y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: …“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos ” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión ” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02). 4.

De otra parte, no cabe duda de que el objeto del presente reclamo también recae sobre los fallos de tutela dictados al interior de los procesos con radicado nº 2021-00691-00[footnoteRef:3] y nº 2021-00955-00[footnoteRef:4], que declararon la improcedencia de los amparos implorados por José Fernando Beltrán al considerar que se configuraba una cosa juzgada constitucional; pretendiendo el accionante que en esta nueva acción constitucional se examinen dichas decisiones tutelares. [3: Sentencias STP8396-2021 y STC16566-2021.] [4: Sentencias STP4060-2022 y STC6741-2022.] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.

(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.

(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 4.1. Bajo esa perspectiva, es evidente que la parte inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando las tutelas cuestionadas fueron excluidas de revisión el 28 y 31 de octubre de 2022, respectivamente, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-8853961 y 8978440), sin que se efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016). 4.2.

Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, se ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental » (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00;

STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141). Sin embargo, en el caso objeto de análisis no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se enmarca en ninguna de dichas situaciones. 5.

De otra parte, frente a la solicitud de acumulación pedida en el curso de la salvaguarda, pertinente es precisar que la misma no es viable, comoquiera que, no cumple con los presupuestos que se exigen para proceder en ese sentido, aunado a que, lo pretendido por el promotor es acumular a la presente, las acciones de tutela que ahora también cuestiona. 6.

Finalmente, frente al escrito de « denuncia » y la petición de la compulsa de copias que pretende el actor, por las supuestas irregularidades de las autoridades accionadas que, a su parecer, requieren ser investigados penal y disciplinariamente, es menester precisar que si él considera que existe alguna actuación anormal en el trámite que cuestiona, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01; reiterada en STC4542-2025;

STC16199-2024; STC2085-2024, entre otras). 7. Lo consignado impone despachar adversamente el ruego supralegal impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN Conjuez VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjuez CLAUDIA HELENA FORERO FORERO Conjuez LUIS RAMÓN GARCES DÍAZ Conjuez PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA Conjuez ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ Conjuez 1 9 17