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STC1440-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00451-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1440-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00451-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela interpuesta por Luis Augusto Cuenca Muñoz contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila), extensiva a partes e intervinientes en el proceso 41551-31-03-001-2021-00028/00/01.

ANTECEDENTES Pretendió el actor que se deje sin efecto el auto de 13 de noviembre de 2024 por medio del cual se confirmó la negativa de su incidente de beneficio de retracto litigioso para que, en su lugar, se dicte uno nuevo acorde a los intereses que expone. Indicó que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito se adelanta proceso divisorio promovido por María Lucila Carvajal de Urrego en contra suya, en relación con el inmueble que tienen en común y proindiviso denominado «El Cerdinal» con matrícula inmobiliaria 206-42332.

La demandante cedió sus derechos litigiosos a favor de Luis Fernando Urrego Carvajal por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), a cuyo cesionario se le reconoció como litisconsorte en el juicio. Seguidamente, él promovió incidente de beneficio de retracto frente al mencionado adquirente « ofreciendo el pago del predio de la cesión al cesionario y de los intereses que genere dicha suma desde la notificación de la cesión del derecho litigioso al demandado hasta la fecha de pago ».

Sin embargo, el Despacho de Circuito impulsó ese rito accesorio, pero desestimó la rogativa (12 jul. 2024). Formuló apelación que tampoco prosperó dado que el Tribunal ratificó la determinación porque el reclamante carecía de la calidad de deudor que se tornaba indispensable para el retracto invocado (13 nov. 2024). Esgrimió que se incurrió en vía de hecho porque se desatendieron los artículos 1969 a 1972 del Código Civil « claramente aplicables al caso controvertido » y por el contrario « se trajo a colación una normatividad aplicable a la cesión de derechos de créditos personales, artículos 1959 a 1966 del estatuto sustantivo civil ». 2.- El Juzgado y el Tribunal implicados allegaron el expediente en cuestión y defendieron la legalidad de sus actuaciones.

Por su parte, el vinculado pidió negar el amparo por no evidenciarse vulneración a derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se logra ver que se encuentran satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela porque se cumplieron los requisitos de: inmediatez, debido a que desde el pronunciamiento de segunda instancia (13 nov. 2024) hasta la interposición del ruego no transcurrió un plazo irrazonable; subsidiariedad, en tanto no existen otros mecanismos de defensa; y legitimación, en la medida que la alegación del libelista involucra sus propias prerrogativas.

No obstante, en lo referente a los elementos específicos de esta acción constitucional, se estima que las providencias cuestionadas por el precursor no contienen arbitrariedad ni, por ende, lesión de sus derechos esenciales. De esta forma, aunque la crítica se enfila contra las decisiones de ambas instancias, aquí el análisis versará sobre lo determinado por el Tribunal Superior de Neiva por haber sido la resolución definitiva, como se ha esbozado en ocasiones anteriores (CSJ STC7646-2021). 2.- Así las cosas, se observa que la Magistratura querellada ratificó la providencia que no acogió el incidente de beneficio de retracto litigioso impulsado por Luis Augusto frente a Luis Fernando, con ocasión de la cesión que se hizo en el divisorio del predio con folio 206-42332.

Al abordar la problemática puesta de presente, el ad-quem argumentó que no existía vínculo obligacional que habilitara al peticionario para instar el privilegio de retracto que, según dijo, estaba diseñado para los deudores, de cuya condición estaba desprovisto Cuenca Muñoz dado su carácter de comunero. Fue así como, en efecto, el Tribunal desatendió la apelación del allá incidentante luego de argüir que: (…) de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil, se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente; de modo que el alea permea y justifica la inversión que efectúa el cesionario (…) Las excepciones al retracto litigioso, que contempla el canon 1971 del Código Civil y se erige como una verdadera facultad de expropiar, son taxativas; pero, desde luego, operan siempre y cuando se estructuren los presupuestos básicos de la figura en mención, entre ellos, que la ejerza la persona legitimada para el efecto, que según las voces del precepto en cita, es “el deudor”, tal y como lo entrevió el a quo.

La razón por la cual don Andrés Bello eligió esa expresión, no puede ser fortuita, teniendo en cuenta que el Código Civil francés, habla es de “aquel contra el cual se ha cedido un derecho litigioso…”; luego, si en nuestro sistema se categorizó al retrayente, fue porque así lo quiso precisar el legislador. La especificación en torno a la identidad de quien hace uso del retracto no es menor.

Presupone la existencia de una relación jurídica de base, un nexo obligacional entre acreedor y deudor, es decir, “aquel de quien se puede pretender un pago pecuniario, aun contra su voluntad”3; de modo que, en ausencia de ese vínculo y de un deudor, en sentido estricto, no hay quien pueda suplicar el retracto litigioso y, por tanto, se desquicia la institución. Simplemente, no se configuran sus elementos clave ni, claro está, las excepciones que establece el Código Civil.

Así las cosas, se requiere la presencia de un deudor, para que se articule el retracto litigioso; contrario sensu, sin él, carece de sentido hablar de dicha noción. En el sub examine, el pleito se contrae a la pretensión divisoria frente al inmueble denominado “EL CERINDAL”, respecto del cual, son comuneros o copropietarios María Lucila Carvajal de Urrego -al fallecer, sus herederos, si los hay- y Luis Alberto Cuenca Muñoz.

Se enfatiza: la relación fundamental es de comunidad, no de índole obligacional. A las partes los liga el derecho real de dominio, no un derecho personal; y sin ese sinalagma funcional: acreedor-deudor, pierde terreno el retracto litigioso, según lo expuesto en líneas previas. Con la mirada puesta sobre aquellos elementos, remató: Conforme a lo anterior, el recurrente Luis Alberto Cuenca Muñoz no es deudor, en el sentido que dimana diáfanamente del artículo 1971 C.C., y por consiguiente, no está facultado para el rescate litigioso, en contra del cesionario.

Ello por cuanto, aquel reviste la calidad de condueño, junto con la cedente -o sus herederos-, y aquí es cuando la distinción entre derechos litigiosos y cosa litigiosa cobra importancia. Al margen del precepto 68 del Código General del Proceso, en el juicio divisorio la cosa litigiosa es el haber común, cuya escisión se ambiciona. Y en lo que a ese objeto se refiere, la propiedad indivisa sigue estando en cabeza de la demandante originaria y el demandado, con independencia de la cesión. 3.- Vistas las anteriores líneas, no emerge la transgresión denunciada por el precursor en tanto aspira imponer su propio entendimiento sobre la disputa y la manera como fue desatada por los jueces naturales.

Ciertamente, el canon 1969 del Código Civil establece que la cesión de un derecho litigioso acontece « cuando el objeto de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente » y agrega que el carácter de litigiosidad se adquiere « desde que se notifica judicialmente la demanda ». Este tipo de negocios suscita dos relaciones jurídicas de índole sustancial, pues, de un lado la que atañe entre cedente y cesionario; y de otro, la que se forma a partir de allí entre el cesionario y el otro litigante vinculado al pleito.

Respecto del último nexo, el precepto 1971 ibídem consagra un beneficio de retracto destinado a que la parte involucrada en el litigio y que no participó en la cesión restituya el dinero (capital e intereses) pagado por el adquirente para así quedar relevada de asumir la eventual suma total que se ventila en el respectivo conflicto jurídico.

Es decir, dado que el titular inicial de la relación debatida se desprendió de su alea, de modo oneroso, se le confiere a la contraparte la posibilidad de solventar el dinero invertido por el cesionario y de esta forma limitar el monto que pueda resultar de la controversia. La norma citada determina que el « deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que este haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor » (resalto propio) Las diferencias que surjan en ese marco o por virtud de las excepciones que contempla la disposición en cita corresponde definirlas a través del trámite incidental autorizado por el inciso final del artículo 68 del Código General del Proceso, según el cual, las « controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente ».

Referente al rito en comento y un escenario que se extendía a un juicio contractual, la jurisprudencia de esta Sala recordó que « el retracto litigioso el enjuiciado únicamente puede lograr que no sea obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión (artículo 1971 del Código Civil), por lo que no puede entenderse que allí esté ventilándose el domino sobre el bien objeto de la compraventa, como lo sugieren los recurrentes » (STC4435-2015).

Todo lo expuesto permite sostener que, contrario a lo aducido por el impulsor, el Tribunal interpelado no se basó en los preceptos concernientes a la cesión de créditos, sino que se enfocó en los regulatorios de la transferencia de derechos litigiosos que era el tema objeto de su competencia. En tal sentido, el entendimiento que le dio a esas pautas legales no refleja un proceder amañado ni subjetivo por cuanto su laborío partió de la base de que se requería la condición de deudor del incidentante para acceder al beneficio de retracto, y de la cual carecía debido a que el contexto delimitado por la acción divisoria de la cosa común no le imponía, propiamente, ningún débito obligacional a favor de la copropietaria-cedente.

Desde esta perspectiva, al margen de que la Corte comparta o no aquella hermenéutica, lo cierto es que ella no contiene visos de atropello ius-fundamental y, por ende, se torna inviable acceder al propósito del tutelante perfilado a imponer su propio criterio, pues en el plano constitucional no se halla reparo frente a las valoraciones jurídicas realizadas por la Corporación acusada.

Dígase una vez más que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC15523-2024). Por consiguiente, decaerá el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Luis Augusto Cuenca Muñoz. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2