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STC144-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06286-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC144-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06286-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis. Se decide la acción de tutela instaurada por Lilia Gómez de Salas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de resolución de promesa de compraventa rad. nº2024-00197-00/01.

ANTECEDENTES 1. La accionante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción y a la «protección especial de la persona de la tercera edad», que estimó transgredidos por la autoridad accionada. Solicitó, entonces, que se dejaran sin efectos la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2025 dentro del proceso cuestionado y las decisiones mediante las cuales se negó el decreto y valoración de una prueba documental que, a su juicio, resultaba determinante, para que esta fuera incorporada y apreciada en segunda instancia. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Declaró que promovió demanda de resolución de promesa de compraventa por incumplimiento contra Luis Eduardo Guzmán Forero y Yehison Andrés Quintero Medina, trámite que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. 2.2. Indicó que el juzgado de primera instancia negó las pretensiones al concluir que no se acreditó la entrega del inmueble prometido, en particular la comunicación dirigida a los arrendatarios sobre la cesión de un contrato de arrendamiento que se encontraba en ejecución. 2.3.

Señaló que dicha comunicación sí existía, pero no fue allegada oportunamente debido a fallas de memoria asociadas a su avanzada edad, condición que -según expuso- incidió en el cumplimiento de su carga probatoria. 2.4. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que la prueba omitida fuera valorada en segunda instancia como sobreviniente o, en su lugar, se decretara de oficio. 2.5.

Refirió que el Tribunal Superior de Ibagué negó dicha solicitud con fundamento en el cierre del debate probatorio y profirió sentencia el 10 de noviembre de 2025, en la que confirmó la decisión del juzgado de origen. 2.6. Afirmó que esa determinación desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional y sacrificó la verdad material en favor de una aplicación estricta de las normas procesales.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué solicitó negar el amparo. Sostuvo que las providencias cuestionadas fueron adoptadas conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes y con base en la valoración de las pruebas oportunamente incorporadas al proceso. 2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, expresó que se atenía a lo que decidiera el juez de tutela. 3.

La apoderada judicial de Luis Eduardo Guzmán Forero y Yehison Andrés Quintero Medina, se opuso a las pretensiones. Alegó la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y sostuvo que la omisión probatoria fue atribuible exclusivamente a la accionante, pues la historia clínica en la que fundó su explicación era posterior al cierre del debate probatorio y, en todo caso, no acreditaba que para julio de 2024 padeciera la patología invocada.

Añadió que la protección reforzada a las personas de la tercera edad no habilita la reapertura del debate probatorio ni la incorporación extemporánea de elementos de convicción. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el presente asunto, la accionante cuestiona en concreto que la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2025 no tuvo en cuenta una prueba cuyo decreto solicitó en sede de segunda instancia. Refirió que con esta pretendía acreditar que si efectuó la comunicación dirigida a los arrendatarios sobre la cesión de un contrato de arrendamiento a los promitentes compradores. 2.1.

Así las cosas, centrada la atención en el expediente cuestionado, la Sala puede constatar que el 30 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia dentro del proceso de resolución de promesa de compraventa. En la audiencia de fallo, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que formuló reparos concretos relacionados con la valoración probatoria efectuada por el a quo.

Posteriormente, mediante auto del 16 de junio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, la apelante solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, con fundamento en el numeral 4 del artículo 327 del Código General del Proceso, al aducir que no había aportado oportunamente ciertos documentos por supuestos problemas de memoria asociados a su edad y a condiciones de salud.

Dicha solicitud fue despachada desfavorablemente mediante auto del 22 de julio de 2025, al concluir que no se acreditó la configuración de fuerza mayor o caso fortuito que hubiera impedido su aporte en la primera instancia, y que, además, algunos de los hechos que se pretendían demostrar ya habían sido así considerados en primera instancia. Contra esa determinación, la accionante interpuso recurso de súplica.

La Sala Dual resolvió la súplica mediante providencia del 29 de octubre de 2025, en la que confirmó la negativa al decreto probatorio. Para ello, precisó, contrario al magistrado sustanciador, que era irrelevante si los hechos que se pretendían probar con los elementos que se pretendían introducir ya se habían tenido por acreditados en el litigio, por lo que centró su atención en el hecho de que no se configuraba el presupuesto excepcional previsto en el numeral 4º del artículo 327 del estatuto procesal.

Textualmente, respecto a los elementos propios de la fuerza mayor o caso fortuito, indicó: En esa medida, el razonamiento fundado en el caso fortuito o fuerza mayor, debe corresponder a un evento imprevisible e irresistible, del cual no puedan superarse sus consecuencias o preverse su ocurrencia aun tratándose de la persona más diligente, lo que por supuesto debe obrar claramente demostrado, pues no todo suceso por sorpresivo que parezca corresponde al enunciado esperado, en la medida que, en verdad la situación sea de tal magnitud que de ninguna manera pueda advertirse o anticiparse por quien lo alega.

Bajo ese horizonte, la regla del caso fortuito o, la fuerza mayor, no podía aplicarse a la recurrente, pues de un lado, era perfectamente anticipable que dada su avanzada edad, 76 años, tuviese vacíos o ausencias sobre las documentales que en su poder obraban, por lo que se esperaba mayor diligencia a la hora de constituir el acervo probatorio, pues las reglas de la experiencia enseñan que no es sorpresivo ni menos inesperado que una persona de su edad divague, por ejemplo, en la constitución de los medios demostrativos, lo que por el contrario, sería natural, máxime que a la presentación de la demanda en el año 2024 en el mejor de los casos la actora ya tenía 75 años; por lo que sin embargo, previendo esas circunstancias debía desplegarse un comportamiento proactivo de ésta y su apoderado con miras a adosar de forma tempestiva todas las piezas suasorias que aquella detentaba y escudriñar minuciosamente en los medios que realmente entonces poseía. (…) De otro lado, la situación referente a los problemas de memoria o las patologías mentales que también se refirieron para excusar lo extemporáneo de la solicitud y respaldar el evento sorpresivo tampoco son de recibo, en la medida que si bien adosa copia de una historia clínica de la IPS Virrey Solis, lo cierto es que aquella solo da cuenta de los aludidos problemas de memoria en la entrevista médica por la cual se recopila la información de los síntomas de la paciente, que no así, del diagnóstico propiamente dicho, lo que si bien sirve de insumo para su eventual estructuración, no de suyo permite inferir el padecimiento y la extensión de sus efectos.

En realidad, la descripción que la ahora solicitante hizo de su afección ante el galeno tratante jugó en su contra, pues contrario a lo podría pensarse, el hecho que la actora admitiese que padecía problemas de pérdida de memoria “de 3 años de evolución, la cual ha sido progresiva”, sirve para descartar de tajo el requisito de imprevisibilidad que se exige para el caso bajo estudio, pues lo que ello ilustra es que incluso con antelación al inicio de la contienda actual ya tenía conocimiento de los problemas que le acaecían, y siendo así, era esperable que ante la pérdida de memoria que reconoció, hubiese actuado de forma diligente para constituir en su entereza el elenco probatorio que requería en la oportunidad legal, dado que en realidad no era un evento insuperable el que impidió adosara las piezas oportunamente, menos sorpresivo y coetáneo con la actuación, contrario sensu, fue un escenario que ante la condición que sabía ya padecía, era naturalmente anticipable. 2.2.

Con posterioridad, la Colegiatura profirió sentencia el 10 de noviembre de 2025, en la que resolvió el recurso de apelación con base en el acervo probatorio incorporado en la primera instancia. En dicha providencia dejó expresamente consignado que con arreglo a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso el análisis se circunscribía a las pruebas válidamente analizadas por el a quo, lo que se advierte consecuente con lo definido en los interlocutorios previamente expuestos.

Frente a dicho punto señaló: En la presente determinación únicamente se resolverán los argumentos blandidos por el apelante contra la decisión de primer grado, conforme al canon 328 del Código General del Proceso, siempre que, además de exponerse como motivos concretos de disenso ante el a quo, se hayan sustentado en esta instancia. Total, > (STC9746-202421).

Por ende, en esta alzada solo será evaluada la valoración probatoria realizada por el servidor judicial de primera instancia, los demás argumentos objeto de alzada serán descartados, al quedar sin explanación ante esta Corporación y, en consecuencia, devenir sin sustento. Como consecuencia, en la presente providencia, en primer lugar se analizará si concurren, en el sub lite, los elementos de la resolución de contrato de promesa con indemnización de perjuicios incoada por la demandante en el tramite principal; después, dado el evento de resultar satisfechos, se revisaran las defensas propuestas, con fin de establecer si tienen la virtualidad de enervar el débito resolutivo y resarcitorio; por último, se tasarán las indemnizaciones reclamadas, en caso de ser procedente. 2.3.

Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto, es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013- 00125-01). 3. Basta lo dicho en precedencia para denegar el amparo invocado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5