Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00881-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14399-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00881-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel López López contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Cundinamarca y los Juzgados Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Guaduas y Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Chaguaní, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 2021-80186 y los disciplinarios 2022-00280 y 2022-00235.
ANTECEDENTES 1. El promotor, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales «de igualdad, petición e información, buen nombre, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia» que estima lesionados por las autoridades accionadas. 2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1.
Contra Víctor Manuel López López se adelantó el proceso disciplinario 2022-00235, con base en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chaguaní dentro del proceso penal 2021-80186 en el que aquel se desempeñó como defensor del acusado; orden que obedeció a la inasistencia injustificada a cuatro audiencias. 2.2.
La referida actuación culminó con sentencia, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual se le impusieron 6 meses de suspensión para ejercer la profesión por haber sido hallado responsable, a título de culpa, de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 2.3.
El disciplinado apeló la anterior determinación, aduciendo una equivocada valoración probatoria e irregularidades en el trámite de primera instancia que afectaron el debido proceso las cuales, a su juicio, conducían a invalidar lo actuado. 2.4. Mediante sentencia del pasado 7 de mayo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la alzada en el sentido de negar la nulidad deprecada y confirmar lo resuelto por la corporación a quo. 3.
Ahora, López López acude a este instrumento supralegal para insistir en que las comisiones accionadas no realizaron una correcta apreciación de las pruebas practicadas según las cuales no incurrió en la falta atribuida pues justificó suficientemente su inasistencia a las audiencias programadas; al efecto, adujo que fue absuelto dentro de otra causa disciplinaria en la que se compulsaron copias en su contra, por una situación fáctica similar y dentro de la misma actuación penal en la que fungía como defensor.
Por demás, asegura haber solicitado a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Promiscuo Municipal de Chaguaní que le remitieran copias del expediente digital contentivo de la actuación penal 2021-80186, sin haber obtenido respuesta alguna, al momento de interposición de esta acción. 4. Por lo anterior, solicita, «(…) [d]ecretar la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario… 202200235… [y] ordenar, la anulación de la sanción de 6 meses impuesta y registrada (…)» [SIC] RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.
El magistrado de la Comision Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la sentencia de segundo grado, dijo que: «(…) el mecanismo constitucional incoado es abiertamente improcedente, pues, no solo, no se cumplen los requisitos generales que demarcan la viabilidad de la acción sino que, además, dentro del proceso y en las sentencias de primera y segunda instancia, se respetaron los derechos fundamentales del disciplinable; resaltando además que la falta en la que incurrió el abogado se encuentra debidamente probada, lo que implica que, como se dejó sentado en precedencia, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. En segundo lugar… tampoco se ha incurrido en defectos que conlleven a las pretensiones del actor; por lo que se justifica reiterar la solicitud respetuosa de negar el amparo deprecado (…)». 2.
Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial defendió la razonabilidad de la sentencia proferida, en primera instancia, dentro del disciplinario 2022-00235 y se opuso a la prosperidad del resguardo pues lo pretendido por el actor es que «el Juez de tutela entre analizar un tópico que ya fue objeto de decisión al interior del proceso disciplinario en sus dos instancias, convirtiendo este amparo en una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». 3.
Otro magistrado de dicha corporación confirmó que tuvo bajo su conocimiento la actuación disciplinaria 2022-00280 que culminó anticipadamente el 1º de febrero de 2024, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Advirtió, además, que la solicitud de expedición de copias formulada por el actor fue atendida, a través de la secretaría de la corporación el pasado 2 de septiembre remitiéndosele el link de acceso al expediente digital. 4.
La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas manifestó carecer de legitimación en la causa en lo que al reproche frente a las decisiones disciplinarias se refiere. En torno a la solicitud de acceso al expediente refirió que «en el escrito de tutela, no se allega soporte alguno que acredite dicha solicitud. Asimismo, al verificar el historial del correo electrónico oficial de este Juzgado, no se encontró registro de petición alguna en tal sentido». 5.
La Juez Promiscuo Municipal de Chaguaní dio cuenta de las razones por las que compulsó copias en contra del acá accionante, al tiempo que advirtió que no ha recibido solicitud alguna de parte de este, referente a obtener acceso al expediente digital, comoquiera que las direcciones a las que remitió sus escritos presentan equivocaciones en su digitación. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró, al interior del proceso disciplinario 2022-00235, las garantías fundamentales de Víctor Manuel López López, al confirmar la sanción de 6 meses de suspensión para ejercer la abogacía, como responsable, a título de culpa, de la falta contemplada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, impuesta por la Comisión Seccional Disciplinaria de Cundinamarca, por cuanto, según lo manifestado por el actor, no valoró adecuadamente las pruebas practicadas. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Solución al caso concreto Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó la situación particular, de cara a las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.
En efecto, para confirmar el fallo sancionatorio en contra del acá accionante, la corporación accionada refirió lo siguiente, delimitando, en primer lugar, el problema jurídico a resolver, de acuerdo con los motivos de censura los cuales sintetizó así: «El disciplinable refutó la decisión de primera instancia, toda vez que, existió un error de valoración de las pruebas, ya que no se tuvo en cuenta las justificaciones presentadas en el caso, debido a que se encontraba en vacaciones concordando con la vacancia judicial por lo que no pudo asistir a las diligencias programadas.
Afirmó que el Fiscal Primero Seccional de Guaduas tenía conocimiento de su situación, ya que, en el proceso penal de su defendido, el ente acusador solicitó la prórroga de medida de aseguramiento en el período de vacancia judicial. En este contexto, el fiscal no envió una citación formal para las audiencias, sino que envió un enlace de audiencia de manera sorpresiva, lo que, según el disciplinable le vulneró el derecho al debido proceso.
Mencionó que, a pesar de que informó previamente al Fiscal sobre su situación de vacaciones, las audiencias fueron programadas de manera intempestiva para el 29 de diciembre de 2022, 4 y 12 de enero de 2023, sin la debida citación. Manifestó que, una vez finalizado su período de descanso, atendió el requerimiento y participó en la diligencia correspondiente.
Señaló que dentro del proceso disciplinario objeto de estudio, presentó excusas oportunas a sus inasistencias. Sin embargo, destacó que, en relación con la diligencia del 29 de septiembre de 2023, ostentó una excusa debidamente justificada, pero el despacho reprogramó la audiencia para el 1 de febrero de 2024 y que, pese a ello, recibió una notificación de sanción de seis meses, lo que le resultó sorpresivo por lo que se le vulneró sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, constituyendo una nulidad procesal por violación del principio de las formas propias de cada juicio.
Por último, manifestó que cumplió con todas las etapas del proceso penal relacionado con su prohijado, en ese sentido, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta y en su lugar se declarara la terminación del proceso disciplinario (…)». Respecto a la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primer grado, sostuvo que la imputación realizada a López López giraba en torno al desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28-10 del Código Disciplinario del Abogado, omisión que llevaba aparejada la comisión de la falta descrita en el canon 37-1 ib., la cual se atribuyó a título de culpa, «por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional», pues, según se constató, dejó de comparecer «a las audiencias programadas para los días 29 de diciembre del 2021, 4 y 12 de enero y 2 de febrero de 2022», siendo ese el marco normativo fáctico que sirvió de sustento al fallo.
Al descender al análisis del primer reparo, la Comisión ad quem advirtió lo siguiente: «(…) La presente investigación disciplinaria se inició en virtud de la compulsa de copias realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní, Cundinamarca, en el marco de un proceso penal. El disciplinable ejercía la defensa del imputado y en este contexto, habría dejado de asistir a las audiencias de prórroga de medida de aseguramiento, las cuales fueron citadas para los días 29 de diciembre de 2021, 4 y 12 de enero y 2 de febrero de 2022.
(…) el apelante reprochó la decisión del a quo, por descartar y no considerar las razones por las cuales no asistió a las audiencias de los días 29 de diciembre del 2021, 4 y 12 de enero, y 2 de febrero de 2022. Lo anterior en virtud que informó que se encontraba en su período de vacaciones, coincidiendo con el tiempo de vacancia judicial.
Además, mencionó que las audiencias fueron programadas de manera intempestiva y sorpresiva, sin una citación formal, ya que solo se le envió un enlace para asistir a las mismas, lo que, según argumentó, vulneró su derecho al debido proceso. Una vez revisado el acervo probatorio, se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní, Cundinamarca, efectuó los requerimientos adecuados para la citación del disciplinado en relación con las audiencias programadas, toda vez que, mediante el Auto del 28 de diciembre de 2021, se fijó la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento para el 29 de diciembre de 2021, siendo debidamente notificado el disciplinado, por su parte el acta de audiencia del mismo día refleja la inasistencia del profesional del derecho.
Posteriormente, mediante el Auto de 29 de diciembre de 2021, se programó la audiencia para el 4 de enero de 2022, siendo igualmente citado mediante el Oficio de requerimiento No. 261. No obstante, el audio y video de la audiencia del 4 de enero de 2022 certifican su inasistencia. Ante esto, el Juzgado, a través del Auto de 4 de enero de 2022, programó una nueva audiencia para el 12 de enero de 2022, notificando nuevamente al disciplinado con el Oficio de requerimiento No. 003 de la misma fecha.
El acta de audiencia del 12 de enero de 2022 documentó nuevamente la inasistencia del disciplinado. Finalmente, el Auto de 12 de enero de 2022 fijó una nueva audiencia para el 2 de febrero de 2022, siendo notificado con el Oficio de Requerimiento No. 017, lo cual también se documentó en el acta de la audiencia de ese día, donde se reiteró la insistencia por parte del abogado (…)».
Del anterior recuento, extrajo que el disciplinado fue citado en cuatro oportunidades por el Juzgado Municipal de Chaguaní para la celebración de una audiencia de control de garantías, la cual debió ser reprogramada en el mismo número de oportunidades debido a la inasistencia injustificada del profesional del derecho que representaba los intereses del acusado; así, en torno a las justificaciones presentadas por el abogado, dijo que: «(…) Respecto a la justificación presentada por el abogado disciplinado, quien indicó que se encontraba en vacaciones coincidiendo con el período de vacancia judicial, es necesario recordar lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 31 de 1971, “en los despachos de la rama penal, en los promiscuos y en los de la rama penal aduanera, mencionados en el último inciso del artículo anterior, las vacaciones para sus funcionarios y empleados serán siempre individuales y por turnos.” Lo que quiere decir, que el disciplinable siendo un profesional con experiencia en el litigio en el área del derecho penal debe conocer esta disposición y lo relacionado como actos urgentes tal como lo es la diligencia de prórroga de medida de aseguramiento, por ende, la omisión de asistir a dichas audiencias no está justificada.
Aunado a esto, si el abogado ya tenía programadas sus vacaciones, tenía la opción de sustituir o renunciar al poder, y no descuidar las diligencias programadas por el juez natural, configurándose la falta endilgada del articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 (…)». Respecto del segundo cargo, que apuntaba a la invalidación de lo actuado, por una presunta lesión al debido proceso, concluyó la colegiatura lo siguiente: «(…) Denota, el apelante, dentro de su escrito que se configuró nulidad procesal, ya que la decisión de primera instancia desestimó la solicitud de reprogramación de la audiencia, aceptada y fijada para el 1 de febrero de 2024, a pesar de ello, impuso una sanción disciplinaria de seis meses el 29 de septiembre de 2023.
Argumentó que esta actuación vulneró su derecho de defensa, al no haber considerado la nueva fecha de audiencia, lo que afectó la validez del proceso. Del expediente disciplinario se desprende que no existe solicitud alguna presentada por el disciplinado respecto a la reprogramación de la audiencia del 29 de septiembre de 2023 para el 1 de febrero de 2024.
Además, en dichas fechas no se celebró ningún tipo de diligencia dentro del proceso disciplinario adelantado por el a quo, siendo que la última sesión fue llevada a cabo el 23 de agosto de 2023, correspondiente a la audiencia de juzgamiento, en donde también se llevaron a cabo los alegatos de conclusión. Por otro lado, lo único que se avizora de prueba o escritos allegados por parte del disciplinado es el memorial en donde se anexa incapacidad médica, justificando la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 2 de mayo de 2023.
De otra parte, se tiene que el proceso adelantado por la instancia primigenia garantizó el debido proceso y derecho de defensa al disciplinable, quien fue debidamente notificado de cada actuación y ante su inasistencia, se procedió mediante auto del 28 de octubre de 2022, a designársele defensora de oficio, la cual ejerció su defensa (…)».
Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
En el presente asunto, aun cuando López López acusa a la colegiatura de valorar equivocadamente las pruebas, en particular aquellas que apuntaban a justificar su inasistencia a algunas audiencias programadas dentro del asunto penal en el que era defensor, lo cierto es que la hermenéutica de los falladores no se aprecia irrazonable y mucho menos caprichosa o antojadiza, de allí que no se evidencie la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues el alegato del actor se digirió exclusivamente a presentar su inconformidad con lo decidido por la autoridad judicial, lo cual resulta insuficiente para habilitar la intervención extraordinaria, en la medida que más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC, 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 4.
Cuestión final Del escrito introductor se desprende que el actor también reprocha que los Juzgados Promiscuos de Guaduas y Chaguaní y la Comisión Seccional Disciplinaria de Cundinamarca no respondieron unas peticiones encaminadas a obtener (i) acceso al expediente digital contentivo del proceso penal 2021-80186 y (ii) copia del fallo absolutorio proferido dentro del «DISCI0KLIONARIO 202200280 [sic] ».
Frente a tal manifestación, basta con recordar lo pacíficamente sostenido por esta Corte, en torno a la improcedencia del derecho de petición cuando se trata de trámites judiciales, en razón a que estos se encuentran sometidos a etapas o fases reguladas en el ordenamiento procesal de imperiosa aplicación. Entonces, como el objeto de las solicitudes que el actor adujo haber formulado se relacionaban directamente con las actuaciones de naturaleza penal y disciplinaria, es claro que la vulneración a la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Superior resulta inexistente.
Sin embargo, al margen de lo anterior, debe resaltarse que, de acuerdo con los elementos demostrativos allegados con la demanda, las peticiones de acceso al expediente penal fueron enviadas a un correo electrónico inexistente «j01prmpalchiguani@cendoj.ramajducial.gov.co»[footnoteRef:1] [SIC], de allí que tampoco pueda atribuirse omisión a la autoridad judicial, pues ni siquiera tuvo conocimiento de tales escritos. [1: La dirección electrónica del Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní es jprmpalchaguani@cendoj.ramajudicial.gov.co.] Por lo demás, la Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca informó que el pasado 2 de septiembre remitió al correo electrónico del accionante el enlace para acceder al expediente digital de la actuación 2022-00280, lo cual permite concluir que su pretensión fue satisfecha, careciendo de objeto emitir un pronunciamiento al respecto. 5.
Conclusión Se negará el amparo porque la sentencia emanada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario 2022-00235 no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas practicadas, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18