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STC14396-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991

Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01124-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14396-2025 Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01124-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de agosto de 2025 que negó la acción de tutela promovida por ADGP en nombre propio y en representación de su hijo menor NNA contra el Juzgado Veintisiete de Familia de Ejecución de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00230[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. La gestora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, información, igualdad, dignidad humana «salud de un menor», «tener una familia y no ser separado de ella» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas para lo que interesa resolver, se resalta lo que viene.

Ante el estrado de familia querellado, se adelantó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de AFND contra la accionante. Decurso que terminó con sentencia aprobatoria del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes –en audiencia celebrada el 6 de marzo de 2024[footnoteRef:2]- respecto de la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso de los esposos y la fijación de los regímenes de custodia y alimentos de su hijo menor NNG conforme los ritos del artículo 389 del CGP en el cual se fijó, entre otras, «a favor de los progenitores, la custodia compartida de su hijo NNA…cuyo régimen consiste en que el niño convivirá con cada uno de sus padres una semana de manera alterna».

Además, adicionó el numeral primero de la referida sentencia «en el sentido de indicar que el régimen de custodia compartida ordenado será viable una vez el señor XXXX…traslade su residencia a la ciudad de Bogotá…en caso contrario se mantendrá vigente el acuerdo suscrito por las partes el 19 de noviembre de 2018 ante la comisaría Séptima de Bosa». [2: Documento «44.

ACTA AUDIENCIA 06-03-24» Carpeta 01Demanda. Expediente 202300230] 2.1. Con auto del 12 de junio de 2024 corrió traslado de la solicitud suscrita por la apoderada de la actora de la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos de AFN. Además, refirió que «en lo que tiene que ver con el incumplimiento al régimen de custodia fijado el 06 de marzo de 2024…estese la petente a lo dispuesto en el inciso final de tal providencia[footnoteRef:3]».

El 18 de marzo de 2025 ordenó la referida inscripción en el REDAM. Informó que respecto al incumplimiento de la cuota alimentaria «fijada en providencia del 06 de marzo de 2024, deberá la señora …XXX disponer el trámite respectivo para el cobro de los alimentos adeudados por el alimentante de ser el caso». En lo relativo a la variación del régimen de custodia del menor, debía estarse a lo resuelto en la sentencia[footnoteRef:4]. [3: Documento «56.

Auto ordena traslado de solicitud REDAM». Ibídem.] [4: Documento «64. AutoOrdenaInscripcion RedamYOtros.pd» ídem.] 2.2. La promotora del resguardo censuró que en el estrado accionado en 2023 se adelantó un proceso de divorcio «en el cual no teníamos ningún patrimonio para dividir, él estaba solicitando custodia del menor», pese a que «previamente en el 2019 había un acta de conciliación de régimen de alimentos y visitas en la casa de justicia de Bosa» y a que «previamente se estaba llevando unas conciliaciones en la comisaria de Fontibón en el cual… [e]l señor XXX insistía que estaba en trámite por el juzgado pero las pruebas que el llevaba …decían que NO le admitían la demanda…En la última citación de comisaria…ya no se podía hacer más citaciones …y arbitrariamente la comisaria le hizo traslado de copias al juzgado».

Por tal motivo, adujo que se enteró tardíamente del proceso adelantado «ya fuera de tiempo para responder, donde se evidencia claramente la deslealtad de un proceso por parte del profesional». Refirió que en la audiencia del 6 de marzo de 2023 «arbitrariamente el juzgado al final … cambió la naturaleza del proceso y lo dejó de única instancia donde se decidió apresuradamente por mi hijo, es decir la custodia compartida …sin pruebas y sin razones de peso, un proceso donde solo se tenía que tomar decisión sobre un divorcio de acuerdo mutuo».

Añadió que, pese a que al padre del menor se «le impusieron condiciones para cumplir esta decisión», este las ha incumplido, al punto que ha solicitado el registro del deudor en el REDAM. Sin embargo, ha «insistido a lo que el mismo juzgado impuso, de regresar al acta anterior, para que yo pueda realizar el siguiente paso …cerrando este proceso injusto…que solo ha deteriorado y desmejorado la vida de mi hijo».

Sin obtener respuesta. 3. Deprecó que se ordene a la autoridad accionada que «se pronuncie inmediatamente al punto del acta “adiciónese al numeral primero –del acta de audiencia 06-03-2024”». Así como «a cumplir lo ordenado en la constitución y la ley procesal administrativa …en lo referencia a sus funciones y competencias específicas frente al caso concreto».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La autoridad judicial conminada realizó un recuento de lo actuado. En lo esencial informó que respecto al reclamo en el registro REDAM del progenitor, con providencias del 12 de junio de 2024 y 18 de marzo de 2025 dispensó el trámite. Con todo el 22 de julio del presente año, requirió a la solicitante aportar copia del documento de identificación del deudor «al tiempo que le instó para el inicio de las acciones que correspondan a efectos de procurar el cumplimiento de las obligaciones que refiere desatendidas por el progenitor».

En ese orden, solicitó la nugatoria del amparo, en razón a «no se advierte vulneración de garantías fundamentales a la accionante». 2. AFND solicitó la improcedencia del amparo. La accionante radicó escrito insistiendo en la consulta de si puede acogerse nuevamente al acta de conciliación de alimentos y visitas de 2019, dado que el juzgado guardó silencio al respecto.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «resulta improcedente, en tanto, no satisface presupuestos de inmediatez y subsidiaridad que gobierna esta especial vía constitucional, además, de configurarse la carencia actual de objeto». El primero porque lo pretendido es controvertir la decisión adoptada el 6 de marzo de 2024 –relacionada con el régimen de visitas-.

En cuanto al segundo de los presupuestos reseñados por cuanto para rebatir «los presuntos incumplimientos tanto del régimen de custodia compartida como de la obligación alimentaria acordados por las partes en la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2024… el artículo 422 del Código General del Proceso establece la posibilidad de promover un proceso ejecutivo de alimentos ante la jurisdicción en su especialidad de familia».

El tercero, por cuanto, «mediante providencias proferidas el 18 de marzo y el 22 de julio de 2025… se resolvieron cuestiones relacionadas con el incumplimiento del acuerdo, decisiones que, aunque fueron dictadas en el marco de un trámite de única instancia (num 3 art. 21 CG del P), podían ser objeto del recurso de reposición conforme lo autoriza el artículo 318 del Código General del Proceso».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora. En lo esencial, insistió en las súplicas iniciales. Refirió que «sigue sin recibir respuesta a [su] solicitud explícita y literal …que se aplique textualmente el convenio celebrado por este juzgado de familia, como se refleja en el acta y en video de la audiencia celebrada… ya que la respuesta no aclara oportunamente los [hechos] expuestos».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Examinada la demanda de tutela, se extracta que la promotora cuestiona: (i) la decisión judicial adoptada el 6 de marzo de 2024, -en relación con el régimen de custodia-, concretamente pretende que se emita pronunciamiento de su no viabilidad y se acoja lo dispuesto en el acuerdo conciliatorio suscrito con el progenitor el 19 de noviembre de 2018, (ii) los incumplimientos del régimen de custodia compartida y de las obligaciones alimentarias derivadas del acuerdo aprobado en la misma audiencia. Y, (iii) la falta de respuesta a las solicitudes que ha radicado en el juzgado querellado relacionadas con los puntos i y ii. 2.

En cuanto al primero de los reproches, evidente es el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto, entre la fecha en que se dictó la providencia que aprobó, entre otros, el acuerdo celebrado entre los progenitores respecto del régimen de custodia que puso fin a dicho asunto, fue celebrado el - 6 de marzo de 2024 - y a la fecha de interposición de la presente tutela - 18 julio de 2025 [footnoteRef:5]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:6]. [5: Documento «02ActadeReparto» ídem.] [6: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 2. En cuanto a la segunda de las quejas de la promotora, el resguardo resulta inviable por cuanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que, la tutelante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial frente a los hechos que alega como vulneradores.

Específicamente, los presuntos incumplimientos tanto del régimen de custodia compartida como de la obligación alimentaria acordada por las partes en la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2024. Respecto del primero, como dicho régimen quedó sujeto al condicionamiento del traslado de la residencia del señor ND a esta ciudad, en el eventual incumplimiento operaba automáticamente el restablecimiento del acuerdo celebrado el 19 de noviembre de 2018 ante la Comisaría Séptima de Familia de Bosa, que atribuía la custodia del menor a la progenitora.

Sumado a que, la actora cuenta con la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo de alimentos –procedente a voces del artículo 422 del CGP) ante el incumplimiento de las obligaciones alimentarias derivadas del acuerdo celebrado en la misma fecha. Tales situaciones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.

A lo anterior se suma, que el resguardo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues los medios judiciales ordinarios de defensa judicial se muestran idóneos para conjurar la situación que denunció la tutelante. 3. Respecto al tercer reclamo por la falta de respuesta a las solicitudes que ha radicado en el juzgado querellado relacionadas con el incumplimiento del acuerdo.

Se anuncia, igualmente, la inviabilidad de la salvaguarda, comoquiera que existe carencia de objeto por hecho superado. Ello, en la medida en que, revisado el expediente contentivo del juicio criticado y la respuesta allegada a este trámite por el despacho judicial accionado, se advierte que el 22 de julio de 2025[footnoteRef:7] resolvió que «[e]n virtud del informado incumplimiento por parte del señor XXX…al acuerdo de asistencia alimentaria, gastos educativos, y de salud conforme el acuerdo del 06 de marzo de 2024, deberá la solicitante iniciar las acciones que considere para el efectivo cumplimiento de las obligaciones fijadas a favor del NNA».

Y, en cuanto al registro en el REDAM, puso en conocimiento «el informe secretarial suscrito por la asistente social adscrita a este despacho y adosado a cuaderno digital 68, respecto de la imposibilidad de inscripción en el REDAM del señor ND, a fin de que se sirva aportar la copia del documento de identidad del citado». Tal situación evidencia que la autoridad demandada dio curso a la petición que se reclamaba insatisfecha, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. [7: Documento «69.AutoPoneEnConocimiento.pdf» ídem.] 4.

Por lo demás, referente a la censura que esgrimió la censora en su escrito de impugnación, porque «sigue sin recibir respuesta a [su] solicitud explícita y literal» ya que la respuesta ofrecida en el proveído del 22 de julio anterior «no aclara oportunamente los [hechos] expuestos», se advierte inviabilidad. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque el accionado no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo constitucional.

De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10