Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04220-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14395-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04220-00 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Celia Lucía Romero Serge contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la pertenencia n.º 2017-00165.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extracta el siguiente compendio fáctico: 2.1.
Celia Lucía Romero Serge (aquí accionante), promovió demanda de pertenencia contra Nieves Isabel Consuegra de Romero y Ximena Romero de Consuegra, respecto de un inmueble ubicado en el barrio Villa Carolina de Barranquilla, asunto que conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad (rad. 2017-00165). El mencionado despacho judicial, el 17 de julio de 2024 dictó sentencia negando las pretensiones, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien y condenó en costas a la demandante.
Contra el referido fallo, la promotora interpuso recurso de apelación, el cual sustentó por escrito ante el juzgado de primera instancia. No obstante, con auto de 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil (unitaria) declaró desierto el recurso. Contra esta decisión, la accionante impetró el de reposición. El 21 de enero de 2025, el tribunal rechazó por extemporáneo el remedio horizontal formulado.
Luego, con memorial que denominó « réplica sobre la decisión », la apoderada de la actora pretendió controvertir esta última determinación, postulación desestimada en proveído de 23 de abril pasado por esa magistratura, ordenando a la recurrente estarse a lo resuelto en autos de 19 de noviembre de 2024 y 21 de enero de 2025. 2.2. Dirige la actora la presente salvaguarda principalmente contra la sentencia de primera instancia y el auto que declaró desierto el recurso de apelación. Alega en primer lugar que, el juez a-quo, a partir de una indebida valoración probatoria, desconoció la prescripción ordinaria de cinco (5) años « la cual sí se cumplía de acuerdo con el acervo probatorio ».
Respecto de la deserción de la alzada, sostuvo que, fue « debidamente sustentado dentro del término legal establecido, no obstante, el Tribunal Superior de Barranquilla […] al resolverlo omitió el estudio integral de los argumentos expuestos y mantuvo la decisión inicial, motivándolo extemporáneo al no aclararle el profesional del derecho que ya había sido sustentado, tal como aparece en el acta de audiencia de primera instancia, cuando el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación (…) ».
Así, arguye que los accionados incurrieron en vía de hecho: el juzgado, en defecto sustantivo porque desconoció « la modalidad de prescripción adquisitiva de 5 años »; y, el tribunal, en defecto procedimental por « omisión en el estudio de la apelación presentada oportunamente ». 3. Por lo anterior, pide que, « se deje sin efectos la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla », y el auto del 19 de noviembre de 2024 del Tribunal Superior de ese Distrito judicial, que declaró desierto el recurso de apelación; y que, « se ordene a la autoridad competente dictar una nueva decisión valorando integralmente la prueba de la valoración de siete (7) años y teniendo en cuenta la acción ordinaria de pertenencia por cinco (5) años, así como los argumentos de apelación presentados oportunamente ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la decisión recriminada, del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, defendió la determinación adoptada en torno a la declaratoria de desierto del recurso de apelación formulado por la aquí accionante contra el fallo de primera instancia en el proceso en cuestión, y se opuso a la prosperidad de la tutela porque lo que pretende la actora es « reabrir el debate sobre un punto que fue oportuna y debidamente dirimido […] siendo improcedente proceder a ello nuevamente a través de la acción constitucional ».
Adicionalmente, consideró que la demanda incumple el requisito de la inmediatez « teniendo en cuenta que el auto atacado fue proferido el 19 de noviembre de 2024, es decir, han transcurrido más de 9 meses desde dicho momento hasta la fecha de su interposición (…) ». 2. La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad hizo un recuento de lo ocurrido en el proceso en cuestión en la que dictó fallo el 17 de julio de 2024 que negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que la tutela incumple el requisito de la subsidiariedad porque la accionante era susceptible de apelación, pero « la accionante no cumplió con la carga impuesta para que se desatara (…) ». Informó que, la última actuación data del 25 de agosto de 2025, auto de obedecimiento a lo ordenado por el superior. 3. Nieves Consuegra de Romero y Ximena Romero Consuegra, vinculadas y quienes fungieron como demandadas en el proceso en discusión, por intermedio de su apoderada pidieron que se deniegue el amparo por cuanto, la actora « no hizo uso de una obligación como era sustentar el recurso de apelación en los términos establecidos en la ley 2213 de 2022 […] lo cual originó que fuera declarado desierto, es decir, fue una omisión legal de la accionante (…) ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por la quejosa al interior del proceso de pertenencia que promovió (rad. 2017-00165) al proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones (del 17 de julio de 2024 – Juzgado Octavo Civil del Circuito Barranquilla); y, por declarar desierto el recurso de apelación formulado (19 de noviembre de 2024, Sala Civil, Tribunal Superior de Barranquilla). 2.
El requisito de inmediatez Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ, STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 3.
Caso concreto 3.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra el que declaró la deserción del de apelación (interpuesto contra la sentencia de primera instancia), fue proferido el 21 de enero de 2025 (notificación por estados del 22 de enero); mientras que la presente tutela se radicó el 1º de septiembre de 2025.
De manera que, es posible establecer que desde la fecha de la providencia indicada hasta el momento en que se propuso el amparo, se superó el plazo señalado como prudente por la jurisprudencia para ejercerlo. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, la verificación preliminar de la tempestividad del auxilio es criterio que debe precisarse aún más en tratándose de ataques a decisiones judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho: « (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ, STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01) Negrillas fuera de texto.
Efectivamente, cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial el análisis del mentado requisito requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expongan los actores como justificantes de su inercia frente al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien lo promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.
Y es que, ciertamente, se ha dicho que el referido presupuesto eventualmente podría flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo expliquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones como incapacidad física o mental, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99;
T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, los mencionados eximentes no se probaron ni se alegaron por parte de la accionante, por lo que el carácter intempestivo de la salvaguarda emerge en este evento suficiente y conduce indefectiblemente a su desestimación, motivo por el cual no hace falta detenerse en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de ese requisito. 3.2.
Finalmente, cabe señalar que, aunque la accionante controvirtió el proveído a partir del cual se examina la oportunidad de esta acción (21 de enero de 2025), mediante un memorial titulado « réplica sobre la decisión », en el que su apoderada, más allá de cuestionar el rechazo del recurso de reposición, reiteró su inconformidad con la decisión que declaró desierta la apelación del fallo, lo que obligó al tribunal a emitir, el 23 de abril de 2025, un pronunciamiento de « estarse a lo resuelto », dicha fecha no puede considerarse como el punto de partida para el cómputo del término semestral para la interposición del resguardo.
Ello, porque la Sala ha sido consistente en precisar que las peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela —o, como ocurre en este caso, la interposición de recursos improcedentes— no alteran necesariamente el análisis sobre la inmediatez. Lo anterior se fundamenta en que, el plazo y el despliegue de la acción deben evaluarse en función del contexto fáctico-jurídico del que originalmente se deriva la presunta infracción, sin que sea procedente extender el estudio a escenarios posteriores provocados por la interposición de solicitudes o mecanismos de refutación inviables.
En tales casos, el criterio de temporalidad se desdibujaría, en la medida en que siempre sería posible que el inconforme interponga memoriales orientados a profundizar en la problemática, con el propósito de reactivar actuaciones ya agotadas. En ese sentido, obsérvese que el escrito radicado el 28 de enero de 2025, con el que se pretendió recurrir el rechazo de la reposición (auto del 21 de enero, notificado por estados el 22 del mismo mes), no solo fue presentado por fuera de término, sino que, como ya se indicó, con él, la apoderada de la aquí tutelante no atacó puntualmente aquella determinación, pues se limitó únicamente a recabar en su discrepancia con la declaratoria de deserción de la alzada.
Así las cosas, en casos similares en los que se intentó eludir el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015). 4.
Corolario de lo discurrido, se declara la inviabilidad del amparo por incumplir el requisito de la temporalidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo impetrado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9