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STC14392-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03869-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14392-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03869-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Viviana Esther Jaimes Montafur contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga., trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio verbal de nulidad contractual n.º 2022-00151.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien manifiesta actuar en su propio nombre, acude al presente instrumento supralegal en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso y «al principio de publicidad», que estima lesionados por la autoridad querellada. 2. De lo recopilado, se puede extractar lo siguiente: En el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga cursó la demanda de nulidad contractual 2022-00151 promovida por Rafael Flórez Meléndez contra Luis Alejandro Reyes Saavedra, que culminó con sentencia estimatoria dictada el 29 de enero del año en curso, la cual alcanzó firmeza comoquiera que en su contra no se formuló recurso alguno. La parte demandada pidió la nulidad de lo actuado, alegando irregularidades procesales relacionadas con la notificación de la providencia que citó a audiencia de juzgamiento.

Tal solicitud fue desestimada mediante auto del pasado 10 de marzo contra el que se interpuso apelación; no obstante, fue denegada por extemporánea el 10 de abril siguiente. Frente a esta determinación, la parte interesada presentó reposición y queja. La censura horizontal se resolvió el 29 de mayo por el cognoscente, mientras que el recurso de queja lo desató la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 25 de julio en el sentido de declarar bien denegada la alzada. 3.

Viviana Esther Jaimes Montafur, en su condición de apoderada de la parte demandada dentro del trámite verbal, se queja de una serie de irregularidades que -a su juicio- se han presentado en el proceso que han sido avaladas por el titular del juzgado accionado; entre ellas, asegura que la providencia por medio de la cual se programó audiencia para la emisión del fallo y la sentencia no le fueron notificadas a través de los medios electrónicos que previamente se utilizaron, ni se realizó la correcta publicación del estado pues no se insertaron los documentos en formato digital, lo cual le impidió ejercer «su» derecho de contradicción, al tiempo que sostiene que el expediente digital fue manipulado por los servidores judiciales, situación que denunció penal y disciplinariamente.

Sostiene, además que, a pesar de presentar nulidades, quejas y denuncias, sus solicitudes han sido rechazadas por razones meramente formales como la hora de radicación de un recurso de apelación (contra el auto que negó la invalidación de lo actuado). 34. Por ello, solicita se inapliquen por inconstitucionales las resoluciones administrativas que regulan el horario judicial de los despachos del circuito de Málaga, se deje sin efecto la audiencia en la que se dictó el fallo que le fue desfavorable a su cliente, para que «se me permita como apoderada… sustentar el recurso de apelación contra la sentencia y de esta forma ejercer derecho de defensa [SIC] » y se disponga la nulidad « del auto del 10 de marzo de 2025 NE del 11 de marzo de 2025 que niega el incidente de nulidad para que sea revocado y en su lugar se ordene la debida notificación a la parte demandada y a su apoderada, para que se cite nuevamente a la audiencia de fallo y se pueda ejercer en debida forma el derecho fundamental de defensa dentro de un debido proceso [SIC]».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente del auto por medio del cual se resolvió el recurso de queja dijo que «la decisión ahora cuestionada no fue caprichosa, temeraria o contraria a derecho, como lo pretende hacer ver la accionante, quien promovió la presente demanda constitucional con el fin de que se anule la decisión emitida por esta Corporación para que en su lugar se profiera una nueva que le resulte favorable a sus intereses; pedimento que desborda la competencia del Juez constitucional, máxime cuando no es dable acudir a la acción de tutela como una instancia adicional, cuando no se comparte los argumentos que llevaron a la resolución del asunto, pues menester resulta reiterar, que es un mecanismo sumario y excepcional». 2.

El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Málaga aseguró que la lesión atribuida por la quejosa es inexistente por cuanto las decisiones proferidas al interior del proceso se han notificado en debida forma, dándose a conocer, igualmente y con la debida antelación, los vínculos de acceso a las audiencias celebradas. Dijo, además, que el horario de ese circuito judicial ha sido regulado por el Consejo Seccional de la Judicatura y se encuentra publicado, incluso, en la puerta de acceso a la sede del despacho, por lo que es de conocimiento de la comunidad y de los usuarios del servicio de justicia. Por último, resaltó que la profesional del derecho carece de legitimación en la causa para promover el resguardo en nombre propio «pues el poder conferido por el demandado no la faculta para abrogarse [sic] la titularidad de los derechos de su representado». 3.

El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander confirmó que mediante auto del pasado 24 de febrero esa corporación se abstuvo de dar apertura a una vigilancia judicial administrativa solicitada por la acá accionante, al no evidenciar mora en el actuar del juzgado requerido, sin que tal herramienta pueda ser utilizada como «una instancia de control respecto del contenido formal o sustancial del as decisiones judiciales [ni] revisar o cuestionar las providencias ya adoptadas». 4.

La magistrada Martha Isabel Rueda Prada, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, informó que tiene a su cargo la actuación disciplinaria 2025-00288 seguida contra empleados del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, por queja formulada por la acá accionante, la cual «se encuentra vigente en etapa de investigación y recolección probatoria, conforme al artículo 213 de la Ley 1952 de 2019». 5.

Luis Alejandro Reyes Saavedra, vinculado como tercero con interés, ratificó lo dicho por la accionante de quien aseguró es su apoderada en el proceso en el que es demandado. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si Viviana Esther Jaimes Montafur está facultada para promover la presente acción de tutela a nombre propio y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas quebrantaron las prerrogativas constitucionales invocadas porque no notificó en debida forma (i) el auto que citó a audiencia de juzgamiento, razón que le impidió asistir a la diligencia y formular recursos contra la sentencia y (ii) la providencia que negó una solicitud de nulidad. 2.

Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, según el cual « es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC, T-001 de 1997).

Resaltado fuera del texto. En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que: « la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente.

También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia » (CSJ, STC6773-2016). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ, STC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519-2016). 3.

De conformidad con los anteriores lineamientos, la Sala advierte el fracaso de la salvaguarda porque, aun cuando quien la promovió manifestó actuar en nombre propio, esa simple afirmación no resultaba habilitante para acudir a este excepcional remedio bajo el supuesto de encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, solo le compete a las partes allí involucradas y no a sus apoderados, tal como lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta Corporación: « (…) El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.

(…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante » (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad. 2003-00245-01, citada en STC3125-2017).

Además de lo dicho, tampoco se observa en la actuación, poder para promover esta tutela -pese a habérselo requerido con la inadmisión de la demanda-, conferido por Luis Alejandro Reyes Saavedra, a quien Jaimes Montafur dice representar en la actuación ordinaria sin que el mandato otorgado en dicho trámite pueda reputarse como especial para acudir al resguardo constitucional habida consideración que no fue extendido para formular la acción tuitiva, lo que significa que carece de postulación para actuar en este asunto.

Así, aunque la memorialista dice ser la apoderada de la mencionada persona en el proceso objeto de censura y advierte que en esta oportunidad actúa «en nombre propio», esta circunstancia tampoco lo faculta para asumir la vocería de aquella en este trámite constitucional ya que, como se advirtió, los derechos que se dicen conculcados solo atañen a las partes procesales (característica que no tienen sus apoderados), al tiempo que para acudir a la acción de tutela, se itera, es indispensable el correspondiente poder especial que acá se echa de menos. En efecto, cuando se trata de acciones de tutela en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que « el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » (CSJ, STC3125-2017, entre muchas otras).

En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que « el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » (CSJ, STC 4 feb. 2011, rad. 2010-00573-01, reiterada entre otras en ATC2123-2018). 4.

En conclusión, no se accederá al resguardo porque, tal cual se advirtió, resultaba perentorio que la profesional del derecho que formuló el amparo demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues no es suficiente el mandato otorgado en el trámite ordinario para promover la salvaguarda y menos puede reputarse como titular de los derechos que dice quebrantados, pues los mismos solo atañen a las partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7