Rad. no. 54001-22-13-000-2024-00317-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1439-2025 Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00317-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 22 de enero de 2025, en la acción de tutela que formuló Jenny Johanna León Niño contra el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2022-00334-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Jenny Johanna León Niño, en su calidad de heredera por representación en la sucesión intestada de Verónica Herrera León, que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, manifestó ser poseedora material de una porción del inmueble ubicado en la calle 24 # 8-06 del municipio de Los Patios, identificado con la matrícula 260-125104, el cual integra la masa relicta dentro del proceso sucesorio; sin embargo, se ordenó el embargo y secuestro de la totalidad de este, afectando así el terreno sobre el cual la demandante ha ejercido actos de señorío. Dijo que, si bien manifestó su oposición a la diligencia de secuestro, su derecho de defensa se vio menoscabado al no habérsele garantizado una intervención efectiva en la actuación judicial ni contar con asistencia profesional.
Posteriormente, elevó solicitud para el levantamiento de las medidas cautelares respecto del área específica que ocupa, pretensión que fue desestimada mediante auto del 6 de septiembre de 2024, decisión que recurrió en de reposición y apelación, decidiéndose desfavorablemente el primero el 1º de octubre de 2024, en tanto que el segundo fue resuelto el 12 de diciembre subsiguiente, por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios.
Cuestiona que, a pesar de su condición de poseedora material y del ejercicio continuo de actos de señorío sobre el predio, se le ha negado el reconocimiento de su derecho posesorio y su legítima posibilidad de defensa. 3. En consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Los Patios emitir una nueva providencia en la que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de septiembre de 2024, « que negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares de embargo y secuestro (…) presentada con fundamento en lo previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios señaló que, su intervención en el proceso sucesorio de Verónica Herrera de León se limitó a resolver desfavorablemente el incidente de desembargo promovido por la accionante el 6 de septiembre de 2024, decisión que fue apelada sin que ello implicara la vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que solicitó su desvinculación del trámite tutelar. 2.
El Juzgado Primero de Familia de Los Patios explicó que conoció y resolvió dicha apelación, revocando la decisión mediante auto del 12 de diciembre de 2024 y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, lo que favoreció a la incidentante. En consecuencia, sostuvo que la providencia impugnada no configura una vía de hecho, pues se basó en una valoración razonada de la prueba y en el ejercicio legítimo de la autonomía judicial. 3.
Maritza Flórez Herrera y Alba Luz León Herrera, herederas en la sucesión de Verónica Herrera de León, se opusieron al reclamo constitucional, argumentando que la accionante, reconocida como heredera por representación, solo en mayo de 2024 invocó una supuesta posesión material sobre el inmueble, promoviendo tardíamente el incidente de desembargo.
Sostuvieron que el proceso sucesorio concluyó con la aprobación de inventarios, avalúos y partición sin objeciones, y que la providencia impugnada carecía de vicios que justificaran su censura, además, enfatizaron que la posesión legal derivada de la herencia no constituye título para usucapir, por lo que la tutela era improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió denegar la protección constitucional solicitada, al considerar que, « la tutelante no tiene suficientemente claro el panorama procesal, pues acusa al Juzgado Primero de Familia de Los Patios de vulnerar sus derechos por haber confirmado la decisión que negó el levantamiento de las cautelas.
Pero conocido el iter procedimental, logra saberse que tal aseveración no es en modo alguno cierta, ya que realmente lo que hizo el ad quem fue revocar lo decidido por el a quo, para en su lugar disponer el desembargo del bien objeto de partición». El a quo resaltó, además, que la propia demandante contribuyó a su situación procesal adversa al aceptar la herencia con beneficio de inventario sin solicitar la exclusión del bien de la partición ni oponerse a su adjudicación, lo que derivó en que fuera beneficiaria de una hijuela.
Por último, aclaró que, aun cuando pudiera debatirse la técnica argumentativa empleada por el juez accionado, la aprobación del trabajo de partición implicaba, de manera inherente, el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que el razonamiento del funcionario no podía tildarse de desmesurado ni ilegítimo. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el demandante para aseverar que el fallo cuestionado, « erró en la comprensión de las razones o motivos tanto fácticos como jurídico que le sirvieron de fundamento” ya que « la controversia planteada a la justicia ordinaria por la accionante respecto del derecho posesorio no quedaba resuelto con la decisión proferida por el Juzgado de Familia de Los Patios de levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas y practicadas, toda vez que eso no constituye el preciso objeto de la pretensión incidental suya, esto es, el reconocimiento de su calidad de poseedora material en nombre propio” del único bien inventario e insistió en los fundamentos fácticos de su demanda inicial.
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Al respecto, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ.
STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023). 2. Problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Primero de Familia de Los Patios transgredió los derechos fundamentales invocados por la accionante, al resolver la segunda instancia del incidente de levantamiento de medidas cautelares, desconociendo su alegada calidad de poseedora material, o si, por el contrario, su determinación obedeció a un criterio jurídicamente razonable que excluye la intervención del juez constitucional. 3.
Del caso concreto. Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos del reclamo constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, esta Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo solicitado, comoquiera que se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la incursión de la autoridad accionada en yerros específicos de procedibilidad, como pasa a explicarse.
En el marco del proceso de liquidación de la sucesión intestada de la causante Verónica Herrera de León, tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, Norte de Santander, se desarrollaron las siguientes actuaciones procesales relevantes: Mediante auto de 7 de febrero de 2023, se declaró la apertura del proceso sucesoral y se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble de propiedad de la causante, inscrito con la matrícula 290-125104 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta[footnoteRef:1]. [1: Archivo «011» carpeta «01Principal», expediente digital.] El 13 de junio de 2023, Jenny Johanna León Niño fue notificada personalmente[footnoteRef:2] y, acto seguido, solicitó el reconocimiento como heredera por representación de su padre, Pedro Alejandro León Herrera, manifestando la aceptación de la herencia con beneficio de inventario.
Dicha petición fue acogida mediante auto del 4 de agosto de 2023[footnoteRef:3]. [2: Archivo «016» carpeta «01Principal», expediente digital.] [3: Archivo «0039» carpeta «01Principal», expediente digital.] Posteriormente, el 17 de mayo de 2024[footnoteRef:4], actuando por intermedio de su vocero judicial, promovió incidente de levantamiento de embargo y secuestro, aduciendo su calidad de poseedora material del bien. [4: Archivo «002» carpeta «02IncidenteDesembargo», expediente digital.] En el marco del trámite sucesorio, el 9 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos[footnoteRef:5], con asistencia de los apoderados de las partes.
No se formularon objeciones, aprobándose que el activo hereditario estaba compuesto por un único inmueble, libre de pasivos: un lote de 775,25 m² identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-125104, registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta. [5: Archivo «114» carpeta «01Principal», expediente digital.] Superada esta etapa, se procedió a la designación de partidor, quien, tras su posesión, presentó el respectivo proyecto de partición el 12 de agosto posterior[footnoteRef:6], poniéndose en conocimiento de las partes. [6: Archivos «125» y «127» carpeta «01Principal», expediente digital.] Mediante providencia de 6 de septiembre de 2024, se aprobó «en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación” en el que se estableció que la aquí accionante “actúa en calidad de heredera por representación del causante señor Orlando León Herrera (…) en calidad de heredero legítimo de la causante señora Verónica Herrera de León (…), el cincuenta (50%) por ciento del (16,66666666666%) por ciento, [es decir] la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($17.274.750,00) PESOS M/L, que aceptó con beneficio de inventario »[footnoteRef:7].
Esta última decisión cobró fuerza ejecutoria, sin que hubiese sido cuestionada a través de mecanismos ordinarios. [7: Archivo «129» carpeta «01Principal», expediente digital.] En esa misma calenda, el despacho resolvió desfavorablemente la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares formulada por Jenny Johanna León Niño, al no haberse acreditado su posesión material del bien[footnoteRef:8], decisión que fue posteriormente confirmada al resolver el recurso horizontal interpuesto por el apoderado de la heredera[footnoteRef:9]. [8: Archivo «0026» carpeta «02IncidenteDesembargo», expediente digital.] [9: Archivo «0032» carpeta «02IncidenteDesembargo», expediente digital.] No obstante, el 12 de diciembre de 2024[footnoteRef:10], el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, en sede de segundo grado, revocó dicha determinación y ordenó el levantamiento de las cautelas sobre el inmueble.
Esta decisión, sin embargo, no tuvo como fundamento el estudio de la posesión alegada por la incidentante, sino la constatación de que las medidas habían cumplido su propósito de evitar la distracción del bien y que su mantenimiento obstaculizaría la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición. Concretamente el juez señaló: [10: Archivo «005» carpeta «SEGUNDA INSTANCIA», expediente digital. ] Se dirá que el especificado embargo, en casos como el analizado, no puede permanecer vigente indefinidamente, por cuanto ya cumplió la finalidad para la cual se decretó, atinente a evitar la distracción del inmueble que la soporta, a lo cual se añade que si no se levanta, se impediría la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, desconociéndose, al paso, los dictados del C G P, artículo 509-7, en relación con su canon 455-2, aplicable a este asunto, por analogía (artículo 12), y de la Ley 1579 de 2012, artículo 34, que impide la inscripción de un título o documento que conlleve la enajenación, sobre bienes sujetos a registro, afectados por un embargo (…) Ante lo reseñado, para el Despacho, se aprecia sin vacilación que el levantamiento de la medida procede por existir sentencia aprobatoria de partición y adjudicación del bien relicto de la causante HERRERA DE LEÓN, correspondiente al inmueble con matrícula 260-125104 debidamente ejecutoriada y, no porque le asista razón al señor apoderado de la interesada JENNY JOHANA LEÓN NIÑO, ya que la discusión acerca de la posesión o tenencia no tiene cabida dentro del presente sucesorio. 4.
Configuración de defecto sustantivo por insuficiente motivación. 4.1. Este defecto se configura cuando una autoridad judicial incumple su deber de fundamentar de manera adecuada las decisiones que adopta, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso, lo cual, no solo implica una insuficiencia formal en la estructuración de la providencia judicial, sino que compromete de manera grave su legitimidad sustancial, al privar a las partes del conocimiento claro y razonado de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la ausencia de motivación se fundamenta en la importancia « que tiene una argumentación suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las sentencias que prefieren» y se configura siempre que «el juez omit[e] explicar las razones de su decisión, de tal manera que para el ciudadano no resulte posible entender los fundamentos en que aquella se hubiere basado» además, con fundamento en este defecto, la acción de tutela procede en contra de providencias cuya «argumentación [es] insuficiente, defectuosa o inexistente” y, por tanto, «arbitraria» (Corte Constitucional sentencias SU-448 de 2016, T-267 de 2013, reiteradas en la sentencia SU296 de 2020).
Sobre este defecto específico, esta Sala en sede de tutela ha sostenido, (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza en forma adecuada la problemática puesta en su conocimiento, lo que da como resultado que deba abordarse de nuevo el estudio y resolución del caso, en la medida en que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración” (STC3534-2019, reiterada en la sentencia STC12235-2019, STC-3101 de 2020 entre otras). 4.2.
Del análisis jurídico efectuado, se colige que el Juzgado Primero de Familia de Los Patios incurrió en la causal específica de procedibilidad por ausencia de motivación, al desarrollar una argumentación insuficiente y defectuosa respecto de las circunstancias expuestas por la accionante en su escrito incidental, mediante el cual pretendía ser reconocida como poseedora de una porción del bien inmueble secuestrado en el marco del trámite liquidatorio.
Dicha situación imponía, de manera imperativa, un examen profundo y riguroso por parte del despacho judicial sobre la calidad que la heredera se atribuye; no obstante, la ausencia de dicha fundamentación vulneró de forma directa el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de la accionante, comprometiendo así la legitimidad de la decisión adoptada.
Obsérvese que el juzgador accionado partió de una premisa carente de sustento normativo y jurisprudencial al sostener que « la discusión acerca de la posesión o tenencia no tiene cabida dentro del presente sucesorio». Sin embargo, el heredero sí puede alegar dicha condición a través del trámite incidental y dentro del proceso de sucesión, con el propósito de que le sea restituida la posesión del bien, con independencia de la adjudicación que se haga en la sentencia que apruebe la partición. Por supuesto que para discutir sobre la propiedad del inmueble deberá acudir a la especialidad civil para ese cometido.
Tal circunstancia impone al juez ordinario la obligación de efectuar un análisis riguroso de la situación fáctica y jurídica planteada, a fin de determinar si concurren los presupuestos para el reconocimiento de la calidad invocada, o si, mutatis mutandis, la misma se encuentra infundada. Esta Corporación, en el marco de un juicio conexo, planteó: Por lo tanto, se puede establecer que: i) un heredero puede alegar la prescripción de un bien o parte del que pertenezca a la sucesión, siempre que acredite en forma contundente que la haya ejercido de manera exclusiva y excluyente de los demás condueños y, ii) Así mismo, puede pedir que le sea reconocida la posesión que cree tener de manera individual frente a sus demás consanguíneos, cumpliendo también con la exigencia probatoria antes reseñada.
"( ) si el heredero no pudiera ejercer oposición por posesión, tampoco le sería viable intentar la usucapión que le permite el numeral 3° del artículo 407 del C.P.C. Esto es, un heredero puede poseer algún bien perteneciente a la masa hereditaria y participar en el sucesorio para obtener adjudicación de su porción, en esa calidad y para defender la posesión que ostenta, en condición de poseedor.
Es, frente a la herencia cuando posee, un tercero, pero cuando pretende adjudicación, un interesado (Sentencia STC-17995 de 2017). 4.3. Independientemente del desenlace del incidente, esto es, sin que la controversia en torno a la posesión alegada por la incidentante determine per se su reconocimiento, corresponde al juez ordinario, en este caso, al Juzgado Primero de Familia de Los Patios en sede de apelación, agotar un escrutinio minucioso de los elementos probatorios allegados al expediente y efectuar una valoración juiciosa que permita dilucidar si la calidad invocada por la interesada resulta jurídicamente atendible dentro del proceso sucesorio.
Lo anterior no implica una intromisión en la autonomía judicial ni en la facultad discrecional del fallador para adoptar la decisión de fondo, sino la exigencia ineludible de garantizar un pronunciamiento debidamente fundamentado que ofrezca respuestas claras y suficientes a las pretensiones de las partes, en armonía con el debido proceso y el derecho de defensa.
En este orden de ideas, no puede soslayarse que la finalidad última del incidente de levantamiento del secuestro trasciende la simple extinción de la medida cautelar, pues entraña una cuestión de mayor envergadura: la eventual configuración de un derecho posesorio en cabeza de la solicitante. Así, el examen judicial no puede circunscribirse a la mera determinación sobre la subsistencia de la cautela, sino que impone un análisis riguroso y ponderado de la situación posesoria alegada, a la luz de los preceptos normativos y probatorios que rigen la materia.
En tal virtud, la decisión que se adopte no puede reducirse a una solución meramente formal que desatienda el núcleo sustancial de la controversia, por el contrario, debe sustentarse en un estudio integral del acervo probatorio, de manera que la determinación judicial no solo salvaguarde el principio de legalidad y el debido proceso, sino que también garantice una resolución justa, acorde con los derechos y expectativas legítimas de las partes en litigio. 5.
Conclusión. Por lo explicado, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, conceder el amparo implorado. En consecuencia, se invalidará el auto proferido el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios y se dispondrá que se renueve la actuación surtida en sede de apelación, en la que se efectúe un análisis exhaustivo y razonado sobre la calidad posesoria invocada por la accionante, atendiendo los presupuestos normativos y probatorios aplicables, garantizando un pronunciamiento que dé respuesta cabal a la controversia planteada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, invocados por Jenny Johanna León Niño.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Los Patios, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la recepción del expediente materia de queja si no se encuentra en su poder, deje sin efectos el auto de 12 de diciembre de 2024 y, dentro de los cinco (5) días siguientes, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado contra el auto de 6 de septiembre del mismo año, con observancia en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, que en el término de veinticuatro (24) horas contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentre en su poder, remita el proceso materia de queja, al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
QUINTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16