Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04086-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14388-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04086-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lilia Clemencia Solano Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el amparo rad. n.º 2023-10080.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « tutela judicial efectiva », buen nombre y « patrimonio », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo que Javier Ortiz Almanza inició el proceso objeto de revisión en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debido a la presunta vulneración a su derecho de petición. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, quien accedió a la protección pretendida y decidió (30 ago. 2023):
SEGUNDO: Ordenar a Sandra Viviana Alfaro Yara, Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas (UARIV) y/o por quien hiciere sus veces o tuviere el deber legal de hacerlo, para que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo a la petición elevada por Javier Ortiz Almanza el 8 de mayo de 2023, notificándole el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización que debió haber sido realizado al finalizar el primer semestre del año 2023.
Parágrafo: Dentro de la notificación del resultado de la aplicación del Método para la vigencia 2023, la Unidad deberá indicarle un plazo razonable y máximo en el cual se le hará la entrega del referido beneficio administrativo, así como informar la ruta, puntaje y turno asignado. Inconforme, la Unidad accionada impugnó el veredicto. No obstante, este fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (4 oct. 2023).
En consecuencia, el allá accionante solicitó la apertura de incidente de desacato tras estimar incumplida la directriz de las autoridades. El juzgador a quo decidió sancionar a la promotora, en su calidad de Directora de la Unidad, con multa de cinco (5) s.m.l.m.v. (7 feb. 2025), resolución que fue confirmada en sede de consulta por el superior (12 feb. 2025).
Expuso que, con posterioridad, reiteró ante el despacho del circuito la imposibilidad para cumplir la orden de indicar una fecha cierta para el pago de la indemnización y, por consiguiente, solicitó la inaplicación de la sanción. En particular, reseñó que « de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 04102019-407085 del 12 de marzo de 2020 y el resultado del método técnico de priorización del año 2024, se concluyó que, para el señor JAVIER ORTIZ ALMANZA, no era procedente materializar la entrega de la indemnización por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado, en la respectiva vigencia fiscal correspondiente al año 2024, ni la asignación de un turno de pago, así mismo, durante el curso del proceso dio cumplimiento al fallo, en relación con la notificación de los resultados de los métodos técnicos de priorización de los años 2021 – 2022 -2023 – 2024, así como el certificado del RUV – Registro Único de Víctimas », sin éxito (20 jun. 2025).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, los juzgadores de su causa desconocieron « la imposibilidad de “indicarle un plazo razonable y máximo en el cual se le hará la entrega del referido beneficio administrativo, así como informar el turno asignado”, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo ». 3.
Por lo anterior, pidió que se ordene i) « inaplicar la sanción de multa impuesta a la suscrita, a través de auto fechado el 07 de febrero de 2025, confirmada en auto de fecha 12 de febrero de 2025 », ii) « proferir una nueva decisión que estudie de fondo la solicitud de inaplicación de la sanción », y iii) « que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta, que la misma se ha levantado ».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio allegó el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio remitió el enlace de acceso a la documentación y respaldó los fundamentos de las decisiones.
Adicionalmente, recordó la existencia de una tutela previa interpuesto por otro de los sancionados, la cual fue conocimiento de esta Sala Especializada, la cual se resolvió de manera adversa. 3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio alegó no haber transgredido prerrogativa alguna de la actora, señaló que actualmente adelanta un proceso de cobro coactivo en contra de la actora por los hechos censurados y solicitó el despacho negativo de las pretensiones.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante al confirmar la sanción impuesta y denegar la inaplicación de la misma, respectivamente. 2.
De la tutela contra incidentes de desacato En lo relativo a la procedencia del mecanismo constitucional frente a decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato, la Corte Constitucional ha decantado que la decisión que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentre afectados derechos fundamentales, y en especial cuando el juez natural « se extralimita en el cumplimiento de sus funciones…vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05).
En línea con lo anterior, ese mismo alto Tribunal en sentencia SU034 del 3 de mayo de 2018 consolidó los criterios frente la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 3.
Caso concreto De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoció del asunto, se advierte, que la Sala declarará la improcedencia de la salvaguarda de cara a la providencia en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desató la sede de consulta (12 feb. 2025), por incumplimiento al requisito de inmediatez; y concederá la protección reclamada frente al proveído que resolvió desfavorablemente la inaplicación de la sanción (20 jun. 2025), por cuanto se observa un yerro de carácter superlativo que amerita la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de la parte interesada en el juicio objeto revisión como pasa a verse. 3.1.
Inmediatez De entrada, se descarta el estudio del primer reproche, dirigido a cuestionar la providencia mediante la cual la autoridad de segundo nivel decidió confirmar la sanción impuesta en sede de consulta (12 feb. 2025), toda vez que no satisface el presupuesto de temporalidad propio de esta justicia excepcional. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ, STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01).
Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia que resolvió la sede de consulta del trámite incidental y confirmó el castigo ordenado, data del 12 de febrero de 2025, mientras que el amparo constitucional solo se promovió hasta el 13 de agosto de 2025. En ese sentido, desde la fecha de emisión y notificación de la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. 3.2.
Providencia cuestionada 3.2.1. Revisada la providencia materia de queja, proferida el 20 de junio de 2025, se aprecia la vulneración al debido proceso de la accionante por falta de motivación del Juzgado Civil del Circuito Especializado accionado, pues si bien consideró que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, omitió pronunciarse sobre los soportes allegados y el aspecto subjetivo de la responsabilidad de la aquí accionante frente al obedecimiento del mandato. 3.2.2.
En efecto, se encuentra que inició por relatar lo ocurrido en la acción constitucional y las justificaciones que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expuso para negar la entrega de la « indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO », previamente reconocida al señor Javier Ortiz Almanza en la Resolución n.° 1090949-5022211 del 12 de marzo de 2020.
Posteriormente, indicó que el mandato tutelar se profirió para que la allí accionada, i) diera respuesta a la totalidad de las peticiones elevadas y ii) señalara en forma clara la fecha y el turno aproximado, correspondiente al pago de la mencionada indemnización al señor Ortiz Almanza, lo que conforme a lo argumentado por la Unidad incidentada i) ya había cumplido y ii) resultaba de imposible materialización, pues acorde a lo que informó la entidad, tras la aplicación del Método Técnico de Priorización, el beneficiario no obtuvo el puntaje mínimo para lograr el pago en el año 2024, método que se aplicaría de nuevo para el 2025, sin que se pudiera establecer un tiempo determinado para el respectivo pago, porque esa situación estaba sujeta, entre otros, a una serie de principios y « debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo ».
Enseguida, el juzgador señaló que, en lo relativo a la transgresión al derecho de petición del gestor, no había lugar a dejar sin efectos la sanción, en vista de que no se emitió un pronunciamiento por la totalidad de los pedimentos. En particular, los relacionó de la siguiente manera: Finalmente, con respecto a la fecha de pago de la indemnización y la justificación entregada por la unidad, sostuvo: El argumento que la UARIV pone de presente al amparado respecto de la imposibilidad de indicar una fecha cierta para el pago de la indemnización por vía administrativa, luce ecuánime, pues exigir a la agencia estatal brindar una fecha cierta por las dificultades presupuestales y el universo de víctimas que demandan el reconocimiento de la medida de reparación, luce desproporcionado; no obstante, lo cierto y determinante es que la jurisprudencia constitucional ampara el derecho que tienen las víctima de conocer un plazo razonable, aproximado, de cuándo se concretará el pago.
Con ese contexto, resolvió no acceder a la inaplicación de las sanciones impuestas a la « Directora General de la [UARIV]», aquí accionante. 4. De la vulneración evidenciada 4.1. Revisado el trámite cuestionado, así como la referida decisión, se establece la vulneración al debido proceso de Lilia Solano Ramírez, comoquiera que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio en la decisión de 20 de junio de 2025 incurrió en una motivación insuficiente y en defecto fáctico al definir la petición de inaplicación de sanción que interpuso la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 4.2.
Lo anterior, en razón a que la UARIV expuso diferentes argumentos ejerciendo su defensa y explicando la improcedencia de la sanción impuesta, entre otros, allegó los soportes de cumplimiento al momento de radicar la impugnación y alegó la imposibilidad material de fijar una fecha probable de pago de la mencionada prestación, lo que conduce a una ausencia de responsabilidad subjetiva, pues ninguna rebeldía o negligencia podría imputársele.
No obstante, ningún pronunciamiento de fondo emitió al respecto el Juzgado de conocimiento, pese a ser aspectos relevantes que debía haber estudiado al momento de resolver el asunto para establecer la procedencia de mantener o no la sanción impuesta. 4.3. Se observa que la UARIV, en todas sus manifestaciones desde que se presentó la acción de tutela e, incluso, durante el incidente de desacato, sostuvo que debía aplicar el Sistema Técnico de Priorización año tras año, hasta que el puntaje obtenido por la víctima se ubicara dentro del tope mínimo para programar el pago, el cual estaba en todo caso condicionado a la disponibilidad presupuestal.
Sin embargo y a pesar de que nunca dio una respuesta en el sentido ordenado por el fallador de tutela de proporcionar de suministrar una fecha estimable para el pago a las víctimas, se evidencia que brindar dicha información era imposible para la funcionaria, dado que, tanto el sistema técnico de priorización, como la disponibilidad de los escasos recursos presupuestales puestos a disposición de la UARIV, impide a todas luces proveer una fecha cierta, la cual depende de elementos y decisiones que están más allá del alcance y control de la funcionaria accionante.
Así, en forma reiterada, señaló tal imposibilidad y manifestó además que no se estaba desconociendo el derecho inicialmente reconocido por la accionante y otras víctimas por la misma UARIV, sino que sólo se difería su pago hasta que dichos dos elementos indispensables se cumplieran: prioridad técnica del grupo familiar beneficiario y disponibilidad presupuestal.
Situación que por sí sola desembocaría en una ausencia de responsabilidad subjetiva, pues no corresponde a una actitud del tutelado, sino a una situación que va más allá de su margen de maniobra. Téngase en cuenta que esta Sala para determinar la responsabilidad en el incumplimiento de un fallo de tutela, ha advertido que se requiere hallar la responsabilidad subjetiva del obligado, « en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde » (CSJ, STC9408-2021), aspecto que, como se expuso, omitió verificar el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado, puesto que « al juzgador le incumbe ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquella proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así como su intención de insubordinarse y las posibles circunstancias de justificación » (CSJ, STC16607-2018).
Por tanto, es evidente que se abre paso la intervención de esta justicia excepcional, frente al particular, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la actora y que la autoridad evalúe la responsabilidad, tanto en el plano objetivo, como en el subjetivo. 4.4. Por otro lado, el titular del despacho accionado afirmó que en ningún momento la entidad brindó una respuesta que satisficiera « los requisitos especiales que se exigen para garantizar el núcleo esencial del derecho fundamental de petición ».
Empero, lo cierto es que, en el escrito de impugnación del fallo, claramente fueron allegados los soportes que daban cuenta de la remisión de la información que echó de menos ese juzgador posteriormente, aspecto que, se reitera, debía haber sido analizado de fondo por el despacho y emitir una decisión motivada al respecto, pero no lo hizo.
Incluso, si alguna duda le merecía al Juzgado lo relacionado con lo referido al no encontrar las constancias en los documentos anexos, nada le impedía requerir a la Unidad para que lo aportara o consultarlo a través de las herramientas tecnológicas. Así pues, no podía afirmarse que se había incumplida la orden tutelar o, por lo menos, no en los términos esbozados por el operador judicial, sin tener en cuenta la particularidad advertida sobre la remisión de la documentación requerida por el solicitante. 4.5.
Así las cosas, se concederá el amparo reclamado para que la autoridad accionada se pronuncie nuevamente, por un lado, de cara a la totalidad del panorama fáctico aportado por la UARIV para acreditar el cumplimiento del fallo y, por otro, sobre la conducta de la aquí accionante, tanto en el plano objetivo como el subjetivo, analizando y verificando las justificaciones alegadas por la peticionaria.
Lo anterior, a fin de determinar si procede la inaplicación de las sanciones que le fueron impuestas a la gestora. Se advierte que, en otros casos de similares perfiles, esta Sala sostuvo: (…) Examinada la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7 dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el respectivo trámite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la magistratura omitió valorar a cabalidad las manifestaciones sometidas a su conocimiento.
Ciertamente, se extraña de esa determinación el análisis de las actuaciones posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva. En su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia. Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante (STC5699-2021, STC7126-2021, STC9408-2021, entre otras) (CSJ, STC1233-2022 y STC4173- 2022). 5.
Conclusiones El amparo solicitado por Liliana Solano Ramírez, en su condición de Directora General de la UARIV será concedido, debido al defecto fáctico y la falta de motivación del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio conforme a las circunstancias antes expuestas, relacionadas con el cumplimiento del mandato de tutela contenido en la sentencia de 30 de agosto de 2023 y en lo atinente a la responsabilidad subjetiva de esa funcionaria.
La falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ, STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).
Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ, STC10178- 2020 y STC16122-2021, entre otras). 6.
En definitiva, habida cuenta de que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras incurrió en los defectos señalados, se impone acceder a la salvaguarda y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia censurada, únicamente en lo que a la accionante respecta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER a Lilia Clemencia Solano Ramírez la protección al derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto de fecha 20 de junio de 2025, emitido en acción de tutela con rad. n.° 50001-31-21-001-2023-10080-00, así como las decisiones que de este se desprendan, en lo que comprende a Lilia Clemencia Solano Ramírez.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo. La determinación que adopte deberá ser comunicada de manera inmediata a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio- Meta.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, la suspensión inmediata del proceso de cobro coactivo que se haya adelantado contra Lilia Clemencia Solano Ramírez, hasta tanto sea resuelta nuevamente la solicitud de inaplicación de sanción aludida.
QUINTO: COMUNICAR lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (con salvamento de voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04086-00 Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento con la decisión de la Sala mayoritaria, que concedió el amparo invocado por Lilia Clemencia Solano Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela n.° 2023-10080, por los motivos que paso a explicar. 1.- La actora reprochó los autos de 7 y 12 de febrero y 20 de junio de 2025, en los que, respectivamente, se le sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes en su calidad Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el Tribunal confirmó el anterior proveído en sede de consulta, y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio negó la solicitud de inaplicación de la sanción elevada por la UARIV el 15 de febrero último. 2.- La Sala mayoritaria estableció que, si bien el ruego superlativo era improcedente respecto de las resoluciones de 7 y 12 de febrero hogaño por no satisfacer el requisito de la inmediatez, no corría la misma suerte la de 20 de junio, ya que «se [apreció] la vulneración al debido proceso de la accionante por falta de motivación del Juzgado Civil del Circuito Especializado accionado, pues si bien consideró que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, omitió pronunciarse sobre los soportes allegados y el aspecto subjetivo de la responsabilidad de la aquí accionante frente al obedecimiento del mandato», circunstancia que tornaba viable el resguardo, ya que: «La UARIV expuso diferentes argumentos ejerciendo su defensa y explicando la improcedencia de la sanción impuesta, entre otros, allegó los soportes de cumplimiento al momento de radicar la impugnación y alegó la imposibilidad material de fijar una fecha probable de pago de la mencionada prestación, lo que conduce a una ausencia de responsabilidad subjetiva, pues ninguna rebeldía o negligencia podría imputársele. pero ningún pronunciamiento de fondo se emitió al respecto el Juzgado de conocimiento, pese a ser aspectos relevantes que debía haber estudiado al momento de resolver el asunto para establecer la procedencia de mantener o no la sanción impuesta».
Además, «Se observa que la UARIV, en todas sus manifestaciones desde que se presentó la acción de tutela e, incluso, durante el incidente de desacato, sostuvo que debía aplicar el Sistema Técnico de Priorización año tras año, hasta que el puntaje obtenido por la víctima se ubicara dentro del tope mínimo para programar el pago, el cual estaba en todo caso condicionado a la disponibilidad presupuestal.
Sin embargo y a pesar de que nunca dio una respuesta en el sentido ordenado por el fallador de tutela de proporcionar de suministrar una fecha estimable para el pago a las víctimas, se evidencia que brindar dicha información era imposible para la funcionaria, dado que, tanto el sistema técnico de priorización, como la disponibilidad de los escasos recursos presupuestales puestos a disposición de la UARIV, impide a todas luces proveer una fecha cierta, la cual depende de elementos y decisiones que están más allá del alcance y control de la funcionaria accionante.
Así, en forma reiterada, señaló tal imposibilidad y manifestó además que no se estaba desconociendo el derecho inicialmente reconocido por la accionante y otras víctimas por la misma UARIV, sino que sólo se difería su pago hasta que dichos dos elementos indispensables se cumplieran: prioridad técnica del grupo familiar beneficiario y disponibilidad presupuestal.
Situación que por sí sola desembocaría en una ausencia de responsabilidad subjetiva, pues no corresponde a una actitud del tutelado, sino a una situación que va más allá de su margen de maniobra». 3.- Estoy convencida que no se abría paso a la protección rogada, porque analizada la providencia censurada de 20 de junio de 2025, se evidencia que está fundada en un discernimiento razonable y suficiente.
Así surge de lo siguiente: Allí se resolvió la « solicitud de inaplicación » elevada el 17 de febrero por Johanna Andrea Castro Villamil en calidad de Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas; el juzgado accionado explicó: «Está acreditado que la UARIV se preocupó por atender la petición del amparado hasta el ocho de febrero de 2025, es decir, cuando el TSDJ de Villavicencio confirmó la sanción impuesta a los incidentados.
Esto, mediante comunicación n.° 2025-0036991-1 (consec. n.° 47). Con base en el fundamento jurídico expuesto, el cumplimiento del fallo sería el presupuesto para definir si es o no procedente no aplicar la sanción. Tras confrontar los tópicos sobre los que versa la petición del amparado y la respuesta en cita, aprecia el juzgado que: Sugiere lo anterior que la respuesta que brindó al UARIV no satisface los presupuestos generales que exige la L. 1755/2015 y la doctrina constitucional para atender las peticiones de la ciudadanía en general, y mucho menos, los requisitos especiales que se exigen para garantizar el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, cuando el interesado es víctima del conflicto armado interno, de modo que no se ha cumplido el fallo ST-23-078 del 30 de agosto de 2023 y, en consecuencia, no se da el presupuesto para acceder a la inaplicación de la sanción impuesta.
El argumento que la UARIV pone de presente al amparado respecto de la imposibilidad de indicar una fecha cierta para el pago de la indemnización por vía administrativa, luce ecuánime, pues exigir a la agencia estatal brindar una fecha cierta por las dificultades presupuestales y el universo de víctimas que demandan el reconocimiento de la medida de reparación, luce desproporcionado; no obstante, lo cierto y determinante es que la jurisprudencia constitucional ampara el derecho que tienen las víctima de conocer un plazo razonable, aproximado, de cuándo se concretará el pago».
De lo anterior se evidencia que, el juzgado criticado sí apreció los argumentos que arguyó la gestora, cosa distinta es que revestido de la autonomía de la que goza en materia de valoración de la prueba para calificar la conducta, descartó las razones expuestas en aras de resguardar el derecho que asiste a las víctimas inicialmente amparado en la sentencia ST- 23-078 de 30 de agosto de 2023 (rad. 2023-10080) y propugnar por la efectividad material, que no formal de dicha orden.
Proceder que no estructura yerro alguno, observándose que el interés de la precursora es modificar o cambiar lo dictaminado en el escenario natural, lo cual impide que se abra paso a la tutela (STC8428-2024 y STC8072-2024). 3.2.- Respecto de ese mismo pedimento de inaplicación (17 feb. 2025) y decisión constitucional (20 jun. 2025), esta Sala resolvió una acción de tutela instaurada por Jesús Leandro Tarazona Moncada –ex Director de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas-, en la que se desestimó la ayuda supralegal (STC10395-2025, 9 jul. 2025) tras avizorarse que: «la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.
Ciertamente, la magistratura accionada efectuó una disertación adecuada de la correspondencia entre la orden impartida en la sentencia y lo documentado en las diligencias. Sumado a que, lo resuelto en el trámite fustigado se efectuó en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo tanto, y ante la disparidad de criterios expuesta por el convocante se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514- 01.
Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020)» 4.- En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 4