Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04149-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14386-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04149-00 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ómar Alfonso Valle Durán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el juicio verbal de responsabilidad civil n.° 2023-00179.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la prueba» que estima vulnerados por las autoridades convocadas. 2. Señala, en síntesis, que, junto con otros familiares, promovió demanda de responsabilidad médica contra la Organización Clínica General del Norte buscando el resarcimiento de los perjuicios causados por el fallecimiento de su madre, Emilse Esther Durán Polanco, producto de, presuntamente, la atención médica defectuosa que recibió en dicha institución y por personal adscrito a la misma, cuyo conocimiento se encuentra a cargo del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla.
Asegura que «solicit[ó] como prueba el dictamen pericial sobre la historia clínica y epicrisis de los días 17 y 19 de marzo de 2021» la cual «fue anunciada expresamente en la demanda, señalando que sería entregada únicamente a la autoridad judicial competente, conforme a los arts. 226 y 227 del CGP», petición desestimada «mediante auto del 9 de junio de 2025… al considerar que no tenía el carácter de sobreviniente, pues estaba en poder de los demandantes y no fue allegada con la demanda».
Dice que contra la anterior determinación formuló los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto el 17 de julio siguiente por el cognoscente en el sentido de mantener su decisión, mientras que la alzada la desató la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 21 de agosto, confirmando el auto, «bajo el argumento de que la prueba fue presentada extemporáneamente y que no se acreditaron causales de sobreviniencia [sic] ». 3.
Valle Durán acude a esta herramienta excepcional aduciendo «estar inconforme con las decisiones» pues la negativa de acceder a la pericia «lo… deja sin un elemento esencial para acreditar la responsabilidad médica». Así, acusa las determinaciones de adolecer de los siguientes defectos: «(…) Defecto fáctico: Se negó la práctica de una prueba idónea, pertinente y necesaria para demostrar la falla médica y el nexo causal, sin la cual el juez no puede arribar a la verdad material.
Defecto sustantivo: Aplicación excesivamente formalista de las reglas de preclusión probatoria, en contravía de los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.). Desconocimiento del precedente: La Corte Constitucional (T-530/11, C 086/16) y la Corte Suprema (SC1841-2020) han sostenido que, en casos de responsabilidad médica, la pericia es esencial y los jueces deben flexibilizar el rigor formal para garantizar el acceso a la justicia (…)» 4.
Por lo anterior, solicita remover los efectos de las decisiones de primer y segundo grado y que como consecuencia de ello «ordenar al Juzgado16 decretar y practicar el dictamen pericial solicitado [SIC] ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la determinación de segunda instancia indicó que la providencia «se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, sin que se configure una vía de hecho o causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial». 2.
La Juez Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla aseguró que en el presente caso no se presenta ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, dado que: «(…) no existe defecto orgánico, por cuanto este Juzgado es competente de conformidad a lo normado en el artículo 20 del C.G.P.; ni estamos en presencia de un defecto procedimental absoluto por cuanto el trámite se adelantó conforme a lo normado en el Código General del Proceso; tampoco, estamos en presencia de un defecto fáctico, por cuanto este Juzgado tomó la decisión conforme a los supuestos fácticos y de derecho que se encuentran en el Código General del Proceso, ni en defecto sustantivo o material por cuanto se aplicaron las normas del Código General del Proceso; tampoco la decisión ha sido huidiza al precedente jurisprudencial, ni mucho menos estamos frente a una violación directa de la Constitución, en atención a que las partes pudieron ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa (…)». 3.
Una persona que dijo ser «asesora jurídica» de la IPS Organización Clínica General del Norte S.A.S.[footnoteRef:2] pidió declarar improcedente el resguardo frente a esa institución por carecer de legitimación en la causa por pasiva. [2: No aportó documento alguno que acreditara la condición aducida.] Al margen de ello, resaltó que las decisiones censuradas se avienen al marco jurídico aplicable lo que descarta la existencia de los defectos atribuidos por el quejoso. 4.
Un abogado que afirmó ser «apoderado especial de Seguros del Estado»[footnoteRef:3] sostuvo que «la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales» habida consideración que se funda exclusivamente en la inconformidad del gestor con las decisiones que le fueron adversas, buscando reabrir el debate y utilizar la tutela como una instancia adicional. [3: Aportó un poder especial conferido para intervenir en el proceso ordinario; sin embargo, recuérdese que el precedente constitucional ha sido pacífico en reiterar que el mandato otorgado para actuar en asuntos diferentes no habilita al profesional del derecho para hacerlo en la acción de tutela pues se exige que el acto de apoderamiento sea especial y específico para ese tipo de trámites.] CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró las garantías esenciales de Ómar Alfonso Valle Durán al confirmar el auto por medio del cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de aquella ciudad desestimó una petición de prueba sobreviniente dentro del proceso verbal 2023-00179 en el que es codemandante pues, a juicio del accionante, incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, comoquiera que el elemento demostrativo solicitado resulta de vital importancia para acreditar la responsabilidad médica.
Lo anterior porque, aun cuando el ataque va dirigido también contra la decisión de primer grado, el estudio que se hará en esta oportunidad se circunscribirá exclusivamente al proveído emanado de la Sala Civil Familia de la aludida corporación habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, resulta intrascendente detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues: «(…) al haber sido… estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ, STC 2 may. 2014, rad. 2014-00834-00, reiterada en STC2242-2015). 2.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Circunscrita a los reparos formulados por el gestor y cotejadas con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Sea lo primero rememorar que los cuestionamientos que, en sede de apelación, presentó Valle Durán frente la providencia de primera instancia que desestimó el pedido probatorio fueron sintetizados por la corporación accionada de la siguiente manera: «(…) el eje central del recurso bajo estudio radica en la negativa de la juez de instancia a ordenar el decreto de la prueba pericial solicitada por los demandantes, tras advertir que dicho medio suasorio no fue allegado oportunamente al proceso, aunado a que el mismo no ostenta la calidad de prueba sobreviniente, pues se encontraba en su poder desde la presentación de la demanda (…)» [La negrilla es propia de la Corte].
Previo a abordar la censura, la cual guarda simetría con la que se formula en esta oportunidad, el tribunal enfatizó que la validez de las pruebas y su examen por parte del juez depende de su incorporación oportuna, de acuerdo con los artículos 164 y 173 del Estatuto Procesal General, así, recordó que, como la prueba pedida era de carácter pericial, su ingreso al proceso se regía por el artículo 227 íb., «estableciendo que es a la parte interesada a quien le corresponde allegarla, bien sea desde la presentación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 82 ibidem; en el término para solicitar pruebas adicionales consagrado en el canon 370 de la misma obra; o en el evento en que tales plazos resulten exiguos, deberá anunciarse el dictamen como prueba y solicitar que se le conceda un término para presentarlo».
A descender al estudio del caso concreto, el ad quem constató que la parte demandante anunció que presentaría el referido elemento demostrativo, «“que reposa en [su] poder”», pero que lo «“entregar[ía]solamente a la autoridad competente”; sin embargo; «(…) el mismo no fue allegado junto con el escrito genitor y tampoco se manifestó justificación alguna.
Luego, al descorrer el traslado de las excepciones… tampoco hicieron manifestación al respecto ni aportaron la experticia. «(…) A continuación, en la audiencia inicial… la juez de conocimiento procedió al decreto de las pruebas solicitadas por las partes, disponiendo tener como tales “las aportadas por los demandantes en su demanda”, decisión que fue recurrida por la Clínica… argumentando que la prueba pericial enlistada en el libelo no fue aportada, ante lo cual la A quo aclaró que “las pruebas que serán valoradas son únicamente las aportadas”, por lo que, al no haberse anexado el dictamen, el mismo no sería tenido en cuenta.
Este último proveído fue objeto de reposición y apelación por los gestores, pero ambos fueron rechazados por improcedentes. Posteriormente, habiéndose evacuado la práctica de las pruebas decretadas… los convocantes solicitaron “admitir la prueba sobreviniente consistente el dictamen pericial” (…)» Recalcó la colegiatura que tal petición resultaba intempestiva pues el elemento «fue allegad[o] de forma tardía al proceso, esto es, con posterioridad al decreto de las pruebas que habrían de practicarse» habida cuenta que, si bien los demandantes lo anunciaron desde la demanda -enfatizando que para ese momento se encontraba en su poder-, «decidieron no adjuntarlo en dicha oportunidad sin exponer justificación alguna y, luego, en el curso del proceso el mismo tampoco fue allegado, aun cuando se le concedió oportunidad para ello … conforme lo dispone el canon 370 del Código de los ritos», al tiempo que tampoco plantearon al juzgado, en la audiencia inicial, la posibilidad de que se les concediera un plazo adicional para su presentación, por lo que: «la solicitud probatoria… resultó extemporánea, pues dentro de las oportunidades procesales correspondientes los recurrentes guardaron silencio y aunque anunciaron que presentarían la experticia, a la postre no lo hicieron, así como tampoco solicitaron que se le otorgara un término para ello, exponiendo fundadamente las razones por las cuales no pud[ieron] aportar la prueba en el término otorgado por la Ley».
Ahora, frente al carácter de sobreviniente con que fue rotulada la solicitud probatoria, enfatizó el tribunal que «ninguna razón se indicó al respecto, ni se expuso cuáles fueron las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito por las que la experticia no pudo ser allegada a tiempo», amén de que el elemento no le era desconocido a la parte puesto que, inclusive, al sustentar el recurso reconocieron que lo tenían en su poder desde tiempo atrás, pero que no lo allegaban alegando una supuesta reserva, por lo que «la prueba solicitada no fue descubierta en el curso del proceso, motivo suficiente por el que su reproche al respecto no puede abrirse paso». 4.
Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica. En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del asunto, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez constitucional y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de tercera instancia, lo que resulta a todas luces improcedente.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 5.
En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6