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STC14385-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.* 11001 -22-03-000-2014-01714-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC14385-2014 Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01714-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce) Bogotá, D. C, veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el doce de septiembre de dos mil catorce por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Pineda Ovalle y Jaime Alonso Reyes Velandia contra el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y las Inspecciones de Policía 1A y ID de Usaquén. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión Los ciudadanos solicitaron el amparo de su derecho derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los que consideran quebrantados por los accionados en el curso del proceso abreviado en el que intervienen como terceros, porque dispusieron «revivir la diligencia de entrega iniciada el 20 de noviembre de 2001», pese al tiempo transcurrido; además, debido a que no se admitió la oposición formulada y se ha surtido un trámite irregular.

Pretenden, en consecuencia, que se resguarden sus garantías constitucionales al interior de esa actuación. B. Los hechos 1. Julio Roberto Albornoz Corredor presentó una demanda abreviada de entrega material del tradente al adquirente en contra de Jaime Pineda Rojas, y, solicitó que se ordenara la entrega a su favor del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-00085556. 2.

El demandante sustentó su pretensión en el hecho de que celebró con el demandado un contrato de dación en pago respecto del citado bien, mediante la escritura pública No. 1.404 de 4 de noviembre de 2000, de la Notaría Primera de San Andrés, pero dicha parte no ha cumplido con su obligación de entregar el fundo. 3. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo el 22 de mayo de 2001. 4.

El demandado acudió al proceso y no se opuso al petitum. 5. El juez, en sentencia de 22 de agosto de 2001, accedió a las pretensiones y le ordenó al demandado que entregara al demandante el inmueble objeto del proceso. 6. El funcionario, mediante proveído de 24 de septiembre de 2001, comisionó al inspector de policía respectivo para que llevara a cabo la entrega del bien. 7.

El despacho comisorio le correspondió a la Inspección 1A de Policía, autoridad que, el 20 de noviembre de 2001, inició la diligencia encomendada. Jorge Enrique Pineda Ovalle acudió a tal lugar, se opuso a la referida entrega y alegó ser poseedor desde el año 1993. 8. La comisionada recibió los documentos aportados por el opositor y decretó el interrogatorio de parte a tal extremo y los testimonios pedidos.

Luego, dicha autoridad suspendió la diligencia y adujo que en auto aparte señalaría la fecha y la hora para la continuación de la misma. 9. La diligencia se reinició el 5 de agosto de 2002, y alli se recibió el interrogatorio de parte del opositor, y luego la misma se suspendió; el 4 de diciembre de 2003 se reinició y se suspendió nuevamente. 10.

Luego, la Inspección de Policía, en determinación de 6 de septiembre de 2004, ordenó devolver las diligencias al juzgado comitente «por falta de interés de la parte adora». 11. El opositor presentó un incidente de nulidad por considerar que tuvieron que citarse al proceso los herederos de su extinta progenitora Fanny Ovalle de Pineda. 12.

El juez, el 18 de noviembre de 2005, negó la prosperidad del incidente. 13. El Tribunal Superior de Bogotá, por vía del recurso de apelación, confirmó el anterior proveído en auto de 18 de diciembre de 2006. 14. Con posterioridad, la apoderada de ios demandantes, mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2014, solicitó «devolver el despacho comisorio al funcionario comisionado, para los fines señalados». 15.

El juzgador, en proveído de 3 de junio de 2014, ordenó devolver el despacho comisorio a la Inspección 1 A de Policía, para que realizara la diligencia. 16. Seguidamente, Jorge Pineda Ovalle le solicitó al juez que revocara la orden «de continuar la diligencia de entrega del inmueble, y de por terminado el proceso por sustracción de materia», lo anterior porque las partes del proceso, mediante la escritura pública No. 0880 de 4 de septiembre de 2010, otorgada en la Notaría Única de San Andrés, dejaron sin efecto la dación en pago que dio inicio al trámite. * 17.

El accionado, en auto de 9 de julio de 2014, adujo que «ya existe sentencia debidamente ejecutoriada a la cual debe dársele estricto cumplimiento », y precisó que aún no se había resuelto la oposición a la entrega, que formuló. 18. Dicha parte presentó el recurso de apelación, cuya concesión fue denegada el 25 de julio siguiente. 19. La Inspección 1 D Distrital de Policía continuó con la diligencia de entrega el 4 de septiembre de 2014.

En tal oportunidad el opositor manifestó que le transfirió a Jaime Alonso Reyes Velandia «la posesión que recae sobre este inmueble». Asi mismo, le solicitó al comisionado que indicara si se trataba de una nueva diligencia, o era la continuación de la iniciada en el año 2001. 20. El Inspector de Policía, a continuación, expresó que se estaba adelantando la continuación de la diligencia de entrega empezada con anterioridad, que aún no se había resuelto la oposición formulada, y que señalaría la fecha para la recepción de las pruebas testimoniales decretadas en auto aparte. 21.

Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 22. Los peticionarios del amparo aducen que la continuación de la entrega referida quebranta sus derechos fundamentales, porque: i) el Inspector 1 A de Policía «omitió resolver de fondo ta oposición », ii) tuvo que decretarse la s perención del proceso o su desistimiento tácito, iii) se debió iniciar una nueva diligencia y no disponer la continuación de una anterior; iv) no se les permitió interponer recursos; v) no se recaudaron pruebas, y vi) porque la misma duró menos que el tiempo legal establecido.

Además, debido a que el contrato de dación en pago en el que se sustentó el proceso fue dejado sin valor ni efecto por las partes en un acto posterior. C. El trámite de la primera instancia 1. El 8 de septiembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de los involucrados. 2. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de su actuación y adujo que los actores tenían otros medios de defensa judicial, y que no era procedente terminar el proceso porque ya se había dictado sentencia. La Secretaría de Gobierno Distrital, en representación de las inspecciones de policía accionadas, manifestó que no se han vulnerado los derechos de los actores, y que se ha procedido conforme al despacho comisorio remitido. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 12 de septiembre de 2014, negó el amparo porque aún no se ha resuelto la objeción presentada, y los actores no expresaron sus inconformidades por el trámite dado por el comisionado, ni solicitaron la terminación del proceso. 4. Los tutelantes impugnaron el fallo, reiteraron las razones expuestas en su libelo, e indicaron que no tienen la obligación de «compeler a la autoridad pública para que cumpla la función encomendada por el ordenamiento ».

II. CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad. Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para redamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01) Más adelante, la Corporación señaló: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que asi como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber reciproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, articulo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00). Asi las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

En virtud del otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración. 2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende los postulados que vienen de comentarse.

En efecto, en primer lugar, los actores cuestionan el proveído de 6 de septiembre de 2004, mediante el cual el Inspector 1 A de Policía de Bogotá ordenó devolver las diligencias al juzgado comitente «por falta de interés de la parte actora», ello porque, aducen, antes tuvo que resolverse la oposición presentada. De lo anterior se colige, que para cuando se presentó la solicitud de amparo (8 de septiembre de 2014), se había superado el término razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición. 3.

De otra parte, la Sala advierte que tampoco concurre el principio de subsidiariedad. En primer lugar, porque la parte actora, frente a la decisión que ordenó devolver el despacho comisorio, no interpuso el recurso de reposición a fin de cuestionar sus fundamentos, medio de impugnación idóneo para dicho propósito. Así mismo, dicha parte tampoco interpuso el recurso de reposición contra el proveído de 9 de julio de 2014, que negó la petición de terminar el proceso, ni tampoco contra las decisiones emitidas en la diligencia llevada a cabo el 4 de septiembre de 2014, en donde la Inspección 1 D Distrital de Policía, ante una manifestación de los opositores, adujo que continuaría con el trámite de la entrega empezada en el año 2001, y a renglón seguido la suspendió «dado que la jornada para esta ha concluido».

Frente a lo anterior, y aun cuando los actores alegan que el comisionado no les permitió interponer recursos contra dichas determinaciones, se observa que tal hecho no ha sido alegado al interior de tal actuación, y en todo caso en el expediente no existe prueba fehaciente de tal proceder. Fuera de eso, también se vislumbra que los promotores del amparo, que manifiestan que el proceso tuvo que terminar por perención o desistimiento tácito, no han expresado tales disconformidades ante el juez de esa actuación, que es el competente para pronunciarse en punto de tal temática.

Y por último, en cuanto a los argumentos relacionados con la improcedencia de la entrega y la viabilidad de la oposición, se concluye que la solicitud de protección es prematura, ello puesto que dicho trámite aún no ha culminado, y por ende no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó al competente para emitir la decisión reclamada.

En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido: el amparo constitucional solicitado se toma improcedente, en virtud de que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental cU debido proceso', pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.

(CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01). Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuniqúese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. � 2