Micelio
STC14383-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04024-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14383-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04024-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Esteban Gómez Rodríguez, Olga Elena Arcila Posada, Carolina, Susana, Daniel y Melissa Gómez Arcila contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de responsabilidad civil rad. n.º 2025-00048.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y « prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujeron que promovieron el asunto objeto de revisión en contra de Olga María Uribe, en virtud del presunto incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes.

El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, autoridad que inadmitió el libelo « ordenando subsanar ciertos requisitos procesales » (13 mar. 2025). Una vez vencido el término en silencio, el juzgador rechazó la demanda (27 mar. 2025). Inconformes, interpusieron recurso de apelación, siendo confirmada la decisión con fundamento en que « los demandantes omitieron pronunciarse frente al auto de inadmisión en el término legal, y que no era procedente controvertir en sede de alzada lo que no se hizo en ese momento » (14 ago. 2025).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la providencia de segunda instancia desconoció que la normativa contempla que los recursos interpuestos en contra del auto de rechazo de la demanda comprenden también los motivos de inadmisión de esta. 3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos el proveído de segundo grado, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello allegaron el link del expediente acusado, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y respaldaron el fundamento de su decisión. 2. Olga María Uribe Montoya resaltó la razonabilidad de la providencia cuestionada y sugirió la improcedencia del amparo.

CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.

De cara al sub examine, compete analizar el criticado auto del pasado 14 de agosto, con el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -en sede de apelación- desató la situación planteada por los aquí promotores y decidió confirmar el rechazo del libelo predicado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.

Providencia en la que, en lo de importancia, la Corporación en cita señaló: Como puede verse, lo que ahora intenta hacer el recurrente en sede de recurso de alzada, al ofrecer explicaciones y aclaraciones que debieron presentarse oportunamente, no puede ser aceptado, pues equivaldría a soslayar el cumplimiento de una carga procesal impuesta por el juez mediante un mecanismo improcedente.

Los términos procesales son de obligatorio cumplimiento y no pueden suplirse ni retrotraerse mediante alegatos extemporáneos en el trámite de los recursos. Nótese cómo algunos de los requisitos exigidos por el Juez no resultaban caprichosos, pues el certificado de tradición sí debía acompañarse de manera actualizada, olvida el actor que incluso una de las pretensiones principales está relacionada con que se declare el incumplimiento de la obligación de transferir y entregar las zonas comunes de la parcelación, de allí que resultara necesario conocer la actual situación jurídica del bien.

Asimismo, se advierte que la exigencia de informar la forma en que obtuvo la dirección no era caprichosa, pues propiamente el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022 atribuye dicha obligación a cargo de las partes “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

En tal sentido, no le era dable al actor en esta instancia de alzada subsanar lo que omitió esclarecer en la oportunidad procesal que le fue conferida legalmente, menos aun cuando ello fue expresamente requerido por el juez. Pretender lo contrario implicaría permitir que las cargas procesales puedan eludirse y corregirse en el momento en que lo estime la parte interesada y/o afectada con las decisiones.

Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho », de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de los tutelantes acerca del modo en que la Colegiatura acusada dispuso confirmar el rechazo de su libelo, tras estimar que los argumentos expuestos en el recurso debieron ser ventilados en el término otorgado para subsanar; así como, que los requisitos exigidos por el juzgado no se apreciaban caprichosos.

Entendimiento que, además, para esta Sala encuentra sustento en los cánones 82, 83 y 90 del Código General del Proceso, en concordancia con la Ley 2213 de 2022. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es (…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016) 3.

En definitiva, se predicará la negativa del amparo, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4