Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04126-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14380-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04126-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo promovió contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n.° 2020-00XXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, « congruencia » y « seguridad jurídica » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto se tiene que el 7 de noviembre de 2019 JBMM siguió al vehículo tipo volqueta manejado por YARR y se sujetó del espejo para reclamarle por la maniobra peligrosa cometida minutos antes.
Este último, arrancó el automotor, lo que ocasionó la caída y posterior pasó de los neumáticos por encima de las piernas de aquel. JBMM promovió el proceso de la referencia contra Suministros (…) S.A.S. y el conductor del camión, pretendiendo el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor suyo y de sus dos hijas, esposa, madre y hermana por concepto de perjuicio moral y daño a la vida de relación, así mismo la suma de $242.519.508 por lucro cesante.
Al proceso se llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones del demandante al concluir que, si bien se encontraba acreditado la ocurrencia del accidente y las lesiones sufridas, el nexo causal entre aquellas se rompió ya que el determinante en la conducta lesiva no fue el demandado sino su contraparte, de manera que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima.
(12 dic. 2024). Apelada la decisión, el Tribunal accionado la revocó y declaró civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados y llamada en garantía por el 30% de los perjuicios causados, por lo que los condenó al pago de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la victima; 15 para su esposa; 10 para cada una de sus dos hijas y madre, y 5 para su hermana por daño moral y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno por daño a la vida de relación (4 jul. de 2025). 3.
En este contexto, pretende que se deje sin efectos la determinación adoptada por el Tribunal accionado y se le ordene proferir una nueva que garantice los derechos fundamentales lesionados. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso criticado. 2.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital remitió el enlace digital del expediente. CONSIDERACIONES 1. Con el fin de salvaguardar los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. Evento en el cual deberán concurrir, además de los presupuestos generales de procedibilidad, alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución. 2.
En el caso particular la accionante considera que la sentencia de 4 de julio de 2025 del Tribunal Superior de Bogotá que la condenó al pagó solidario del daño moral y a la vida en relación del demandante al interior del proceso referenciado, configuró: i) defecto fáctico, en tanto obvió que « las lesiones que sufrió el demandante (…) fueron originadas con una riña que fue propiciada por [é]l mismo »; ii) sustantivo por cuanto dio aplicación al precedente SC072-2025 en lo relativo a la tasación de los perjuicios « sin haber sido solicitada por el apelante » y sin que se le diera la oportunidad de controvertirla; y iii) deficiente motivación pues no estudió « los argumentos (…) expuestos (…) en el escrito [que] descorrió el traslado [de la apelación], como en la contestación del llamamiento en garantía ». 3.
Sin embargo, examinada la demanda constitucional al tener de la jurisprudencia aplicable de cara a la providencia criticada, se advierte que esta no estructura ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, para revocar lo determinado por el juez de primer grado, el Tribunal inició por realizar un recuento fáctico y procesal del asunto, para luego citar la normatividad y jurisprudencia que estimó relevante, y con base en ellos circunscribirse al problema jurídico de « determinar si la participación de la víctima en el insuceso es suficiente para eximir de responsabilidad al extremo pasivo [y d]e ser el caso, establecer si están probados los elementos de la acción incoada ».
Con fundamento en los medios probatorios aportados anticipó que el grado de participación de la víctima « en buena medida influyó en el accidente, pero no en forma única, excluyente y determinante como lo consideró la primera instancia », pues si bien se encuentra acreditado que se atravesó imprudentemente por el carril derecho en que se desplazaba el vehículo automotor manejado por el demandado, cierto también es que la reacción de este último « resultó insuficiente para prevenir la embestida, a sabiendas que aquel sujeto se hallaba en ese lugar, dado el altercado que tuvieron instantes previos ».
A la anterior conclusión llegó a partir del informe policial del accidente de tránsito « el cual refiere como hipótesis la 157, cuya descripción corresponde a “(…) OTRA CAUSAL ( )”, aplicándose “(…) al conductor, por poner en movimiento un vehículo sin tener precaución con los demás usuarios de la vía (…)», los interrogatorios de parte y el video que muestra la ocurrencia del accidente: « cuyo contenido concuerda con lo dicho por los absolventes en punto a que, estando en movimiento la volqueta maniobrada por el interpelado, el motorista sin su máquina se encontraba en el costado izquierdo de dicho rodante cuando, golpeado por éste, resultó precipitado hacia el asfalto y como secuencia de ello se produjeron las lesiones en sus extremidades inferiores.
En efecto, el convocante en su interrogatorio de parte dijo que el día del incidente conducía su motocicleta cuando el intimado [YA], operando la volqueta de placas […], lo cerró intempestivamente. Adujo que dicha maniobra lo obligó a salir de la vía, pero sin caer; luego se ubicó en la berma del lugar. Refirió que caminando “(…) me acerqué a la volqueta por el lado izquierdo (…)” y desde el piso sobre la pista, cruzó unas palabras e insultos con el mencionado timonel, quien “(…) estaba en la cabina (…) hablando por teléfono (…), cuando de un momento a otro este señor arrancó (…) y me golpea con el volco [caja de carga trasera de la volqueta] en el hombro derecho (…), me manda a la parte de atrás (…) y me pasan las cuatro llantas por encima de las piernas (…)”.
Por su parte, el conductor demandado manifestó que momentos antes del accidente tuvo un percance con otro chofer que operaba un vehículo blanco, el cual supuestamente rayó la volqueta. Coincidió en que existió una discusión con el motero, quien se acercó al lado izquierdo del camión y le lanzó algunos improperios, pero en ese instante desconocía la razón por la que lo increpó, dado que el indicado contratiempo fue con la otra persona, más no con él. También anotó que, producto de la disputa, el promotor golpeó el espejo del referido costado, de ahí que en ese instante decide poner en marcha el rodante para irse del sitio; no obstante, después de eso “(…) sentí (…) un resalto y ya paro, obviamente (…), me bajo a verificar y (…) veo al muchacho que está en el piso (…)”.
Agregó que “(…) como yo tenía el teléfono en las manos (…), llamé al 123 a pedir una ambulancia (…)” ». Teniendo en cuenta lo anterior, reiteró que « en la causa generadora del hecho dañoso tuvo que ver el comportamiento de la víctima » quien desatendió « los deberes objetivos de cuidado, ya que se expuso irreflexivamente al riesgo » lo que generó el impacto por parte del conductor del camión « sin que tampoco éste actuara de tal manera para evitarlo », de suerte que « ambos sujetos transgredieron los artículos 55, 57, 58 y 61 del Código Nacional de Tránsito » concluyendo que: « Bajo ese derrotero, en el sub examine es viable hablar de una concurrencia de culpas, lo que vale decir, no atañe a un asunto de culpabilidad, sino al de la concausa, en el entendido que en la producción del daño intervinieron tanto el convocado, como la víctima.
Por ello, “(…) la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima (…)”; situación que conduce a la reducción de la indemnización, al tenor del artículo 2357 del Código Civil, norma que “(…) no contiene una tarifa o indicación precisa de la reducción en él autorizada (…), lo que significa que (…) el legislador deja a la prudencia del juez (…)”la manera en que debe operar la mengua en el importe del resarcimiento.
Corolario, se avista la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones; pero ante la intervención de la víctima en mayor proporción a la del conductor de la volqueta, se reducirá en un 70%. ». Determinado lo anterior, procedió a tasar los perjuicios reclamados señalando frente al luco cesante que la víctima no acreditó que no haya podido seguir desempeñando la labor que ejercía antes del accidente a consecuencia del suceso « ni mucho menos obra en el plenario algún elemento de convicción que revele que se encuentra desvinculado de la empresa », por lo que no había lugar a reconocer el mismo.
Frente a los perjuicios morales reclamados advirtió que dado su dificultad para probarse « por tratarse de sentimientos muy íntimos como la pesadumbre, aflicción, soledad, sensación de abandono o de impotencia que en el evento dañoso le hubiere ocasionado a quien la padece », a partir de la jurisprudencia de esta Sala es posible « construir la presunción del daño moral o afectivo, y por lo mismo puede ser desvirtuada, invirtiéndose la demostración, para pasar a cargo de quien le correspondería asumir tal perjuicio ».
Bajo esa línea indicó que se encontraba acreditado el vínculo familia entre los demandantes y la víctima, y a partir de su declaración « se extrae el sufrimiento y congoja por la que tuvieron que atravesar a consecuencia de las lesiones padecidas por su ser querido, quien quedó bastante afectado a causa del hecho infortunado, que conllevó a que le otorgaron una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 34.66% ».
Así, recordó « que para fijar el quantum del perjuicio moral rige el principio del [arbitrio judicial] », que, sin embargo, debe atender lineamientos jurisprudenciales, las circunstancias personales de los afectados, el grado de parentesco, al igual que la relación afectiva existente. En esa medida, a partir del procedente de esta Sala SC072-2025 « en virtud de la cual el Alto Tribunal Civil actualizó en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes la cuantía del memorado detrimento», reconoció aquellos con la respectiva reducción por el grado de participación del demandante, así: « a favor de [JBMM], 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a [esposa], 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para [hijas]; mismo reconocimiento de 10 de esos salarios para [madre]; y para [hermana], 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes » Bajo el mismo derrotero y de cara al daño a la vida en relación del demandante, razonó que: « el hecho generador de la responsabilidad alteró la convivencia de los esposos en sociedad, así como su vínculo matrimonial, especialmente porque, con ocasión de lo ocurrido, se les privó de realizar actividades lúdicas y recreativas con su menor hija (…), además de lo destacado en sus declaraciones por la consorte, progenitora y hermana del demandante en punto a la tristeza y angustia de la familia, así como los dolores físicos padecidos por la víctima, se tasará este rubro en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los impulsores, tomando en cuenta no solo el último porcentaje citado, sino también la porción a reducir por el grado de la participación del lesionado (70%). » Finalmente, la autoridad convocada advirtió que la sociedad demandada llamó en garantía a la ahorra accionante « quien expidió la póliza de seguros número AA14106744, vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro, dado que tuvo validez entre el 13 de diciembre de 2018 al 13 de diciembre de 2019 », la cual incluía dentro de los riesgos amparados: « la “(…) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (…)”, definido en el documento, así: “(…) [l]a Equidad indemnizará hasta por la suma asegurada estipulada en la carátula de la póliza o en sus anexos, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado de acuerdo con la legislación [c]olombiana, por lesión, muerte o daños a bienes a terceros, ocasionados a través del vehículo amparado (…) ».
Por tal razón, estimó que no tienen cabida las defesas propuestas por la aseguradora porque: « (…) las exclusiones que citó en su oposición atañen a “(…) LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL ASEGURADO QUE ESTÉN CUBIERTOS POR EL SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACACIDENTE DE TRÁNSITO (SOAT), EL FOSYGA O POR EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, RIESGOS PROFESIONALES Y PENSIONES (…)”, “(…) LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES QUE NO HAYAN SIDO DECLARADOS Y TASADOS MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA (…)” y “(…) LOS PERJUICIOS MORALES Y EL LUCRO CESANTE (…)”, eventos que no corresponden a los que rodean este caso, ya que, en el inicial, de ninguna manera se reconocieron rubros por tales aspectos en este pronunciamiento; la siguiente circunstancia, justamente se está disponiendo en esta providencia; y, el último concepto, como bien lo relaciona el instrumento, no es cubierto en caso de “(…) PÉRDIDA TOTAL Y PARCIAL POR DAÑOS Y POR HURTO (…)”. » Aunado a lo anterior, consideró que el término prescriptivo de la acción alegado por aquella tampoco se configuraba en tanto que « si bien el hecho dañoso acaeció el 7 de noviembre de 2019, los precursores impidieron que se cumpliera el quinquenio previsto en el inciso 3º del citado artículo 1081 ejusdem –(…), si en cuenta se tiene que la notificación del auto admisorio de la demanda presentada el 26 de octubre de 2020, se consolidó con la totalidad de los intimados el 18 de julio de 2022; y, es más, la llamada en garantía concurrió al proceso el 21 de marzo de 2023 », concluyendo que « el contrato de seguro, así como el pacto suscrito entre los contratantes respecto del límite de la cobertura del siniestro, resulta procedente condenar a la mencionada aseguradora al pago del resarcimiento, que deberá atender el límite de indemnización fijado en la correspondiente póliza de seguro ». 4.
Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la sociedad promotora frente a los razonamientos expuestos por la accionada y la interpretación que le dio a la normatividad y jurisprudencia que estimó aplicable, en tanto no acogió sus planteamientos; situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, lo que no ocurre en el caso en estudio.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Además, recuérdese que, en principio, la aplicación del precedente jurisprudencial especializado y vertical es obligatoria, en la medida que, « los jueces están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico (…) » (CSJ STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01, citada en STC16796-2023, entre otras), por tanto, esta sala ha indicado y reiterado que, cuando el juez se enfrente a un caso que guarda connotaciones similares, está llamado a atenderlo para no vulnerar las prerrogativas que se protegen en sede constitucional.
También se ha indicado que « la aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente » (CC, T-1029/12). 5.
En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7