Micelio
STC1438-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 15693-22-08-000-2024-00242-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1438-2025 Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00242-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 13 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Yesid Sarmiento Santos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, extensiva al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el hipotecario n° 2023-00478.

ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « SEGURIDAD JURÍDICA EN CONEXIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2.

En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Iris Adriana Mojica Carvajal, para hacer efectiva la suma de $130.000.000, que se garantizó con la hipoteca abierta que constituyó respecto del predio identificado con el folio de matrícula No. 074-121462, trámite en el cual, pese a que acreditó que el aludido bien no lograría satisfacer su acreencia, pues se avaluó en la suma de $129.580.000, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, negó el decreto de una segunda medida cautelar sobre el predio con F.M.I. 074-78380.

Señala que, aunque interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pues no solo se desconoció la « finalidad de las medidas cautelares », sino que, era errónea la interpretación del artículo 468 del Código General del Proceso, el Juez aludido, mantuvo incólume su decisión y el homólogo Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, confirmó en su integridad la determinación de primer grado.

Indica que en la precitada decisión se hizo alusión a que « para lograr ejercer la acción real y la acción personal de manera simultánea SE DEBE SUSCRIBIR EN EL ENCABEZADO DE LA DEMANDA “PROCESO EJECUTIVO MIXTO” », sin embargo, no se tuvo en cuenta que el ordenamiento procesal « integr [ó] todos los procedimientos ejecutivos en uno solo, y en la actualidad no se diversifican los procedimientos según la clase del título o documento que presta merito ejecutivo »; agrega que tras las sentencias de primera instancia, estima que se le adeuda la suma de $170.000.000. 3.

Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, « DEJAR SIN EFECTO », los autos de fecha 18 de noviembre y 21 de marzo, ambos de 2024. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama precisó en suma que «[l] as decisiones impugnadas por el actor constitucional están debidamente motivadas, cuentan con una completa exposición fáctico-jurídica que les dan la legitimidad para conservarse en los términos en que se profirieron ». 2.

La Juez Cuarta Civil Municipal de la misma urbe puntualizó que «[p] ara el caso no se ha agotado la garantía, para decirse que se habilita perseguir otros bienes del deudor, siempre que sea el obligado, condición que será de análisis, si en verdad cuando se obtenga producto de los bienes dados en hipoteca no cubran el total de la obligación ». 3.

Iris Adriana Mojica Carvajal, a través de quien adujo ser su apoderado judicial, se opuso a la protección reclamada, al considerar que el juicio ejecutivo objeto de análisis se tramitó conforme a las normas procesales aplicables con la materia. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo solicitado, con sustento en que la decisión criticada « no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite ».

IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante y para ello señaló que el a quo no tuvo en cuenta que en primer lugar, se debe tener en cuenta que el (art. 2449 del código civil colombiano) es claro, en permitir al acreedor hipotecario ejercer la acción real y la acción personal de manera simultánea, es un mandato legal que no admite prueba en contrario.

En segundo lugar, el (art. 228 superior) y la jurisprudencia de honorable corte constitucional, donde se encuentran la (sentencia C – 029 DEL AÑO 1995) es clara en reafirmar el principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el procesal. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el presente asunto, se observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, a través del cual confirmó el auto de fecha 21 de marzo anterior, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, negó el decreto de medidas cautelares en el proceso ejecutivo con título hipotecario No. 2023-00478. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, precisó lo siguiente: si el presente proceso se inició exclusivamente para hacer efectiva la garantía hipotecaria conforme a las disposiciones del artículo 468 del Cód. General del Proceso, la solicitud de nuevas medidas cautelares en esta etapa procesal se torna a todas luces improcedente; aceptar lo contrario, desnaturalizaría el trámite especial establecido en la ley para esta clase de acciones judiciales.

Se debe observar que el crédito aquí ejecutado tiene su origen únicamente en la garantía hipotecaria. Frente al caso, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sede de tutela estableció que ello sería posible, cabe indicar que la solicitud debe realizarse de entrada con la demanda, puesto que es allí donde se puede determinar el trámite que ha de impartirse a la misma, sea la que contempla el art. 422 o las disposiciones especiales de los artículos 467 y 468 del Cód. General del Proceso, respectivamente.

(…); en el caso que nos ocupa el acreedor eligió la acción a través de la cual persigue el bien hipotecado, por lo tanto, lo pretendido por el recurrente solo es posible cuando estén dados los supuestos legales del artículo 468 del C.G.P. Siendo así, se debe dar aplicación a las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real, consagrada en el art. 468 del Cód. General del Proceso, que en el inciso final del numeral 5 establece: “Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación”.

En conclusión, para el caso de análisis, solamente hasta adelantado el remate y adjudicación del bien inmueble hipotecado perseguido a través de la presente acción, el demandante (…) en su calidad de acreedor estará facultado para solicitar la persecución de otros bienes de la deudora (…). Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el juez cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en las normas aplicables, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, ha de tenerse en cuenta, que por un lado, el actor desde la presentación de la demanda, escogió el camino procesal en busca de la satisfacción de su crédito, que no era otro que la realización de la garantía real, y del otro, la interpretación del artículo 468, numeral 5 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], no solo, no desconoce la previsiones del canon 2449 C.C., sino que, por tratarse de un trámite especial en el que se da prevalencia, se itera, a la garantía, por su literalidad, simplemente pospone la persecución de otros bienes y haberes del acreedor hasta tanto se perfeccione la primera actuación, al punto que la misma norma, prevé que la persecución de los bienes distintos de la hipoteca no requiere caución. [2: Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea del deudor. ] De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

Esta Sala en relación con la particular temática señaló lo siguiente: la postura examinada no se observa absurda al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada denegó el pedimento, por demás tardío, de la censora, basada en un entendimiento prudente y motivado de las normas aplicables y en una adecuada hermenéutica del precedente jurisprudencial sobre la materia.

En efecto, el juzgador convocado estimó inviable la aplicación de la normatividad para el proceso de “adjudicación o realización especial de la garantía real” (artículos 467 y 468 adjetivos), al compulsivo mixto adelantado por Bancolombia S.A. a la ahora quejosa, por tratarse de asuntos de distinta naturaleza, en tanto el primero de ellos, exige la pretensión del pago de una suma de dinero “exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda”, mientras el último permite la persecución de otro tipo de propiedades.

Como la citada entidad financiera no encausó su demanda por la particular senda comentada, sino que, expresamente, indicó su interés de adelantar un litigio “ejecutivo con acción mixta” y solicitó el embargo de propiedades distintas al inmueble hipotecado, lo propio, concluyó el juez ejecutor, era adelantar el juicio bajo los lineamientos generales consagrados en los capítulos I a III del Título Único de la Sección segunda del ordenamiento procesal (Ley 1564 de 2012) (STC1061-2021). 5.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3