Radicación no. 41001-22-14-000-2025-00276-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14375-2025 Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00276-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 31 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por XXXX contra los Juzgados Primero y Quinto de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria rad. n° 2017-00326-00 y en los ejecutivos de alimentos rad. n.º 2025-00211-00 y rad. nº2025-00270-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que afirma fueron vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado Primero de Familia de Neiva revocar el auto del 14 de julio de 2025 que rechazó la demanda ejecutiva de alimentos.
De otra parte, solicitó ordenar al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad que deje sin efectos el auto del 15 de mayo de 2025 que negó la inscripción del ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, así como resolver la « solicitud de imparcialidad » elevada por ella. 2. Como sustento de su petición, expuso que, en sentencia del 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva fijó al padre de su hija, XXXX, una cuota alimentaria de $450.000 reajustable anualmente, además de cubrir el 50% de los gastos de educación y salud no cubiertos por la EPS.
Indicó que desde el 2020, el demandado incumplió parcialmente la obligación alimentaria, realizando pagos por debajo de lo ordenado y sin aplicar los reajustes anuales, acumulando mora desde mayo de 2024 y sin cubrir los gastos educativos. Señaló que, el 6 de febrero de 2025, solicitó ante el mencionado Juzgado la inscripción del padre en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
No obstante, advirtió que dicho despacho negó la petición mediante auto del 15 de mayo de 2025, sin valorar, a su juicio, las pruebas aportadas. Explicó que, el 8 de abril de 2025, solicitó que el juez que se declarara impedido, aduciendo falta de imparcialidad toda vez que el padre demandado trabaja como oficial mayor en ese mismo juzgado, lo que según afirma, pone en riesgo la transparencia del proceso.
Sin embargo, tal solicitud también le fue negada. Manifestó que presentó un ejecutivo de alimentos ante el mismo Despacho judicial, el cual fue inadmitido el 16 de mayo de 2025 por supuesta falta de soportes. De manera posterior, la presentó nuevamente y, por reparto, correspondió al Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, el cual, mediante auto del 14 de julio de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia, ordenando remitirla al primer Juzgado.
Expresó que, paralelamente, el padre instauró una demanda de regulación de visitas, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Familia, pese a que las visitas ya habían sido fijadas en la misma sentencia que reguló los alimentos. Reclamó que con todas las actuaciones realizadas por los convocados, sus derechos fueron vulnerados, en tanto que mientras a ella se le niega el acceso efectivo a la justicia para reclamar la obligación alimentaria, sí se da trámite ágil a las pretensiones del demandado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Neiva señaló que rechazó el ejecutivo de alimentos porque el competente es su homólogo Quinto, toda vez que fue éste el que fijó la cuota en 2017. Respecto al proceso de regulación de visitas adelantado por el padre de la menor y contraparte de la actora, indicó que su admisión fue procedente y se hizo dentro de su competencia. 2.
El Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad rindió informe y defendió la razonabilidad de sus decisiones. 3. XXXX afirmó que siempre ha cumplido con los pagos, que las acusaciones son falsas y buscan inducir a error a las autoridades. Además, señaló que el hecho de trabajar en el Juzgado Quinto de Familia no ha tenido incidencia alguna en las decisiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo al concluir que los accionados actuaron conforme a la ley, pues el Juzgado Quinto era el competente para conocer del proceso ejecutivo de alimentos y el Juzgado Primero para tramitar la demanda de visitas. En ese sentido, consideró que no se configuró ninguna vulneración. LA IMPUGNACIÓN La promovió la actora reiterando los argumentos y pretensiones contenidas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares. Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio. 2.
Revisado el expediente, se advierte que la queja de la promotora se circunscribe a cuestionar: (i) el auto del 15 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, que negó la inscripción del demandado al Registro de Deudores Alimentarios Morosos; (ii) el hecho de que dicho Juzgado no ha resuelto la « solicitud de imparcialidad » elevada por ella; y (iii) el auto del 14 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, mediante el cual rechazó el ejecutivo de alimentos. 3.
No obstante, descendiendo al caso concreto, deviene confirmar el fallo de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse. 3.1. En lo que respecta al primer cuestionamiento, se advierte que no satisface el presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. Sobre el particular, se observa que la solicitud de inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos fue negada mediante auto del pasado 15 de mayo, el cual fue recurrido; sin embargo, el recurso fue rechazado por extemporáneo.
En consecuencia, la parte interesada desaprovechó la oportunidad procesal para controvertir dicha actuación, situación respecto de la cual esta Sala ha señalado en precedencia que: Es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). 3.2. En cuanto al hecho de que dicho Juzgado no ha resuelto la « solicitud de imparcialidad », se advierte que esta fue resuelta el 22 de julio de 2025, mientras que la tutela fue presentada el 17 de julio anterior. En consecuencia, la situación denunciada fue superada dentro del trámite de la presente acción, satisfaciéndose con ello la pretensión constitucional y, configurándose, por tanto, una carencia actual de objeto por hecho superado.
Esta Sala ha señalado reiteradamente, respecto de la mencionada figura, que, « si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido ».
(CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01 y STC2909-202). 3.3. Finalmente, en torno al auto del 14 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, mediante el cual rechazó el ejecutivo de alimentos, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de las garantías esenciales invocadas.
En efecto, en la mencionada providencia explicó que: Revisada la presente demanda Ejecutiva de Alimentos, se indica que la cuota alimentaria fue fijada mediante sentencia judicial del 8 de noviembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, Huila, dentro del proceso de Alimentos con radicación No. 41-001-10-005-2017-00326-00, por tanto, el Despacho DISPONE: RECHAZAR DE PLANO la presente demanda, por cuanto la competencia recae en el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, de conformidad a lo previsto en los artículos 306 y 28 numeral 2º, inciso primero, en concordancia con el artículo 90, inciso segundo del Código General de Proceso.
Así, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. Entonces, las deducciones del Juzgado acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01) Además, la sola divergencia conceptual no puede se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 4.
En consideración a todo lo anterior, y como se anticipó, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5