Radicación n°. 05000-22-13-000-2021-00160-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14375-2021 Radicación n°. 05000-22-13-000-2021-00160-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo reclamado por Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro.
Al trámite se dispuso vincular a Fermín Reinel Gallego Blandón, Margarita María Parra Montoya y los herederos determinados e indeterminados del señor Guido Castaño Villegas. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, actuando como agente oficiosa del fallecido Guido Castaño Villegas, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en el proceso con radicación 05615310300120170020900. 2. En sustento de su queja expuso que el señor Fermín Reinel Gallego Blandón –como promitente comprador- demandó al señor Guido Castaño Villegas –en calidad de promitente vendedor- « por cumplimiento de contrato de promesa de compraventa », señalando que en vida le otorgó poder, para que lo representara en ese juicio que se adelanta bajo el radicado 2017-00209-00 por el Juzgado accionado.
Sobre los bienes objeto del pleito, su poderdante y la señora Margarita María Parra Montoya, como promitente compradora, celebraron una promesa de compraventa el 29 de agosto de 2017, sin conocer que sobre los mismos inmuebles se había librado medida cautelar en el referido proceso, que fue registrada en el folio de matrícula el 12 de septiembre de 2017.
En consideración a ello, la señora Parra Montoya pagó la obligación, con el fin de que se levantara el embargo y, finalmente, se protocolizó la venta el 23 de julio de 2018. Afirmó que, no obstante, la cautela aún recae sobre los bienes inmuebles y a pesar de que se solicitó al Juzgado convocado su levantamiento no accedió a ello, afectando los derechos de Margarita María como tercera interesada en el proceso.
De otro lado, manifestó que solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, en virtud de que « En las presentes promesas de compraventa existía objeto ilícito, en tanto las propiedades se encontraban embargadas por decreto judicial », pues los inmuebles con folios de matrícula número 001-546538, 001-546539 y 001-546540 tenían gravámenes por cuenta de otros procesos con radicados 2013-31141 y 2016-66538 e hipotecas a favor del Banco Ganadero, entre otros.
Aseguró que, sobre esa petición, el accionado no se ha pronunciado, al igual que frente a las solicitudes de impulso procesal, configurándose la mora judicial en el proceso 2017-00209-00. 3. Inadmitido el ruego por el juez constitucional a quo, para que se realizaran algunas precisiones, la accionante aclaró que la vulneración alegada se debe a que el Despacho acusado i) « Asumió competencia desconociendo el factor territorial », ii) « Niega el levantamiento de la medida de embargo a favor de la señora PARRA, cuando esta no es demandada en el proceso », iii) « Admitió demanda de reconvención en acción de simulación y posteriormente inadmisión », iv) « No se ha pronunciado generándose mora respecto a excepciones previas y las nulidades invocadas » y v) « Ha impartido tramite inadecuado generando mora, dilaciones ».
Precisó que, teniendo en cuenta el poder otorgado por Guido Castaño Villegas en el proceso ordinario, el cual no se terminó con su fallecimiento, actuaba « como agente oficiosa ante la imposibilidad de otorgamiento de nuevo poder por el demandado CASTAÑO y ante la ausencia de herederos » y por ser « la única acreedora en virtud de contrato de prestación de servicios ». 4.
Instó, conforme a lo relatado, que « se corrijan todas las vías de hecho en que han incurrido el despacho judicial, ajustando el proceso a la ley, evitando los perjuicios generados con la mora y cese la afectación a la tercera no demandada ». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro remitió el expediente 2017-00209-00 e informó quienes son las partes e intervinientes que actúan en el proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo, por cuanto la accionante carece de legitimidad en la causa por activa, pues « la calidad de agente oficiosa por ésta invocada no se enmarca en ninguna de [las] circunstancias descritas por la jurisprudencia constitucional», dado que, si bien es la apoderada judicial del demandado fallecido Guido Castaño Villegas en el proceso ordinario, ese poder no es suficiente para incoar una acción de tutela.
Añadió que la accionante no tiene capacidad para ser parte, dado que la titularidad del derecho reclamado la ostentaba el de cujus o, en su defecto, sus herederos, de quienes la promotora no recibió mandato alguno. Igualmente, sostuvo que, al haber fallecido la persona que se pretende agenciar, « no puede ser sujeto de derechos iusfundamentales, los cuales son estrictamente personales, es decir, inherentes al individuo como ser humano ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, quien advirtió que la demanda de tutela fue subsanada conforme a lo requerido y, por tanto, se admitió, impartiéndosele trámite con conocimiento de la representación y el motivo por el cual no cuenta con poder especial. Sostuvo que, al no conocerse la existencia de herederos « y al no tramitarse el proceso en debida forma y ser un encargo profesional, a quien se vulnera el derecho es a la apoderada, y la víctima o interesados son los herederos indeterminados».
Argumentó que, con el fallo objetado, se « desconoce por completo el pedido de la apoderada del causante y la respuesta del JUZGADO que tramita, no verificando la verdad de los hechos y pretensiones de la acción de tutela », por tanto, se deben revocar y amparar « los derechos fundamentales de mi poderdante ». V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la gestora pretende que se amparen los derechos fundamentales del fallecido Guido Castaño Villegas, en razón a las irregularidades presuntamente cometidas por el Juzgado accionado en el proceso 2017-00209-00. 2.
Pues bien, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por la falta de legitimación en la causa por activa, como entrará a analizarse. 2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que « la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (C.C. T-878/07, reiterada en T-478/15 y T-430/17). 2.2.
En el presente asunto, la accionante pretende intervenir como agente oficiosa del señor Guido Castaño Villegas, quien falleció con antelación a la presentación del amparo[footnoteRef:1], « es decir, alguien cuya personalidad jurídica dejó de existir y, por ende, dejó de ser sujeto de derechos[footnoteRef:2], en este caso, titular de prerrogativas ius fundamentales, los cuales son derechos personalísimos, los que se caracterizan por ser inalienables, intransferibles, inherentes y esenciales al ser humano » (STC17164-2019)[footnoteRef:3]. [1: El 8 de marzo de 2019, de acuerdo al registro civil de defunción, documento 11, expediente 2017-00209-00.] [2: Sin perjuicio de que pueda transmitir otros derechos a sus herederos. ] [3: Excepcionalmente se ha admitido por parte de la jurisprudencia constitucional la procedencia de la acción de tutela, para defender el derecho fundamental al buen nombre de la persona fallecida (Ver al respecto, C.C. T-357/15 y T-628/17, entre otras). ] Así lo estableció la Corte Constitucional, en la sentencia T-249 de 1998, al señalar que « el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, ‘ Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho’.
Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona » (Se resalta). En ese orden, como la existencia de las personas termina con la muerte[footnoteRef:4], la tutelante no puede solicitar, en la condición invocada, la protección de la garantía superior al debido proceso y a la administración de justicia del señor Castaño Villegas, pues tampoco cuenta con un poder especial proveniente de sus herederos, quienes, si bien pueden ser desconocidos por la actora, de ello no se puede concluir su inexistencia; además, actualmente el Despacho accionado adelanta el trámite pertinente, para que aquellos eventuales sucesores estén representados en el proceso[footnoteRef:5]. [4: Artículo 94 del Código Civil.] [5: Luego de ser emplazados los herederos indeterminados del señor Guido Castaño Villegas, se les designó curador Ad liten por auto del 13 de agosto de 2021.] 2.3.
En relación con la calidad de apoderada judicial que refiere detentar, con base en el poder conferido en el proceso 2017-00209-00 y que, en su opinión, la habilita para la interposición de esta acción, recuérdese que, en lo que atañe a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha establecido que: «( ) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo » (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
De manera que son los poderdantes, esto es, las personas cuyos intereses representan los abogados en los respectivos juicios o, en este caso, sus herederos, quienes pueden resultar afectados con las actuaciones allí surtidas. Por tanto, para acudir a la acción de tutela deben contar con poder especial, frente a lo cual esta Sala ha sostenido: « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto … «… La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. « La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya). 2.4.
En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, « es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T001/97) (Se subraya). 3.
Por último, en el escrito de subsanación, la accionante alegó que también la legitima para actuar en esta causa su calidad de única acreedora del fallecido, en virtud del contrato de mandato con él celebrado; al respecto, se advierte que tal argumento, además de ser una afirmación sin prueba, no demuestra su interés en el asunto, pues lo que se debate en el proceso cuestionado no es esa acreencia o las obligaciones derivadas del mencionado contrato, aspectos que, no está demás advertir, deben ser ventilados mediante los recursos y mecanismos ordinarios. 4.
Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 10