FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14374-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01841-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2025, que negó el amparo promovido por Luis Carlos Carrillo Ortega contra la Dirección de Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades1.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de radicado 58544. Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01841-01 2 2.1.
Ante la Superintendencia de Sociedades se adelantó el proceso de reorganización empresarial de la Organización Constructora Construmax S.A. bajo el radicado 58.544. 2.2. El 24 de marzo de 2022 2, el Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia ad hoc declaró la terminación del proceso de reorganización y decretó la apertura del trámite de liquidación judicial. 2.3.
El 3 de febrero de 2025 3 se fijó fecha para la diligencia de secuestro del bien identificado con FMI 050N- 20091585, de propiedad de la sociedad, y se designó a los encargados de practicar la diligencia, además, el liquidador fue asignado como secuestre. 2.4. El 4 de febrero posterior4, los funcionarios del ente de vigilancia y control llevaron a cabo el referido procedimiento, durante el cual el tutelante, a través de apoderado, se opuso, alegando ser poseedor.
Escuchadas las intervenciones pertinentes, se dejó constancia de que, «teniendo en cuenta las pruebas aportadas y la necesidad de analizarlas, (…) se cerrará la diligencia y se resolverá la oposición en providencia aparte», así como de que se firmaba el documento en señal de aprobación de su contenido. 2 Páginas 56-63, archivo “013_AnexosSupersociedades” del expediente digital. 3 Ibidem., 3 y 4. 4 Ibidem., 5-10.
Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01841-01 3 2.5. El 12 de febrero de 20255, el Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia ad hoc negó la oposición formulada por el tutelante. 2.6. Contra la anterior determinación, Carrillo Ortega impetró recurso de reposición y, en subsidio, de apelación6; y, en escrito separado7, pidió la nulidad de lo actuado «a partir de la entrada del despacho comisorio», por cuanto se omitió el trámite previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 309 del C.G.P., a fin de que se pudiera solicitar pruebas para fundamentar la oposición. 2.7.
El 25 de febrero de 2025, a través de los proveídos 2025-01-069403 8 y 2025-01-069406 9, la autoridad accionada desestimó el recurso de reposición y la nulidad. 2.8. En el término de ejecutoria, el recurrente solicitó la «corrección, aclaración y/o adición del proveído que resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación»10, con el fin de que se concediera la alzada o se indicara el motivo de la negativa de esa impugnación. De otro lado, formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación frente a la determinación que negó la nulidad11. 5 Ibidem., 27-34. 6 Páginas 34-41, archivo “01Escritotutela” del expediente digital. 7 Ibidem., 32 y 33. 8 Páginas 35-43, archivo “013_AnexosSupersociedades” del expediente digital. 9 Ibidem., 44-50. 10 Páginas 51 y 52, archivo “01Escritotutela” del expediente digital. 11 Ibidem., 65-69.
Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01841-01 4 2.9. El 28 de febrero de 202512, el Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia ad hoc adicionó de oficio el proveído del 25 de febrero anterior, a efectos de señalar que el recurso de apelación no procedía «en los procesos de insolvencia debido a que se trata de un proceso de única instancia, en los términos del parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006». 3.
El promotor censura la diligencia de secuestro y el trámite dado a su oposición, dado que la primera fue realizada por comisionado y se pasó por alto lo reglado en los numerales 6 y 7 del artículo 309 del CGP, sumado a que no se le permitió ver el acta de esa actuación. Asimismo, cuestiona la resolución que negó la oposición, porque tiene datos inexactos, habida cuenta que menciona que el secuestro se llevó a cabo el 11 de febrero, información que no es correcta, y afirma que no se han resuelto los recursos que formuló contra el auto que negó la nulidad invocada. 4.
De conformidad con lo narrado, solicita que se deje sin efectos la diligencia de secuestro y se ordene repetirla. De manera subsidiaria, pide que se decrete la nulidad de la resolución que negó la oposición y que se surta el trámite reglado por los numerales 6 y 7 del artículo 309 del C.G.P., y que las cosas vuelvan al estado anterior, dejando el inmueble bajo su control, como poseedor. 12 Ibidem., 53-57.
Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01841-01 5 II. RESPUESTA RECIBIDA El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia ad hoc manifestó que «Las normas señaladas en los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso no resultaban aplicables a la situación debido a que la oposición fue rechazada por lo que el supuesto en el que se encaja es el dispuesto en el numeral 8 de dicha norma».
Por otra parte, precisó que la diligencia no se realizó bajo la figura de la comisión, sino que fue practicada por funcionarios de la Superintendencia, bajo el principio de la inmediación, según lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 24 del C.G.P. En cuanto al acta, informó que esta sí fue conocida por el accionante pues fue firmada por él y está «en el expediente como consta en el documento con consecutivo 2025-01-043671 del 11 de febrero de 2025.
Hasta el momento, el accionante no ha señalado al Despacho la imposibilidad de acceder al acta». Finalmente, indicó que, si bien el tutelante interpuso recursos de reposición y apelación frente al auto que negó la nulidad, estos se encuentran «en trámite en el expediente (…) se trata de un asunto en estudio del Despacho». III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo rogado al no evidenciar arbitrariedad en la determinación que negó la oposición, dado que no se probaron los actos de señor y dueño. Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01841-01 6 Respecto de la diligencia de secuestro, el Tribunal advirtió que al tutelante se le garantizaron sus derechos fundamentales, porque tanto él como sus testigos fueron escuchados y «que no se encuentre probada la posesión alegada no es óbice para que a través de este mecanismo preferente y sumario se proceda a dejar sin valor ni efecto las decisiones adoptadas por el ente accionado – SuperSociedades-».
IV. IMPUGNACIÓN La incoó el promotor, quien, en lo medular, reiteró los argumentos del escrito inicial y resaltó que no es posible «afirmar que cuando un juez de conocimiento comisiona a un juez de otra categoría para evacuar una diligencia de comisión, esa comisión equivalga a que fue practicada por el comitente, materialmente imposible».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la providencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, en lo relativo al vicio procedimental alegado, porque en el trámite de la oposición no se aplicaron los numerales 6 y 7 del artículo 309 del C.G.P., se advierte que la nulidad formulada en el proceso también se fundamentó en que el comitente decidió el asunto sin aplicar esa normativa, por cuanto no emitió auto que incorporara la oposición, a fin de solicitar y practicar pruebas; sin embargo, al momento de presentar la tutela de la referencia, el recurso impetrado contra el proveído que negó la anulación Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01841-01 7 pretendida no se había decidido, de manera que, como tal reproche estaba en discusión en el proceso, la acción constitucional resulta improcedente para estudiar dicho asunto. 3.
Sin perjuicio de lo anterior y dado que el auto que negó la oposición está en firme, la Sala analizará lo pertinente, destacando que las conclusiones a las cuales arribó la Superintendencia de Sociedades en ese sentido no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 3.1.
Al respecto, conviene precisar que la Superintendencia convocada negó la oposición formulada, porque: i) no se aportó prueba de la adquisición de los derechos de posesión y litigiosos que ostentaba la señora María Custodia Vivas Rojas respecto del inmueble que alegó el opositor y los testigos no dieron cuenta de ello; ii) el contrato de arrendamiento allegado no acreditaba la posesión porque es posible suscribir ese acuerdo respecto de cosa ajena y no se suministró prueba de su terminación, para establecer el periodo de los actos posesorios; iii) no se adjuntó el proceso policivo que el opositor dijo se formuló en su contra como poseedor; iv) los testigos afirmaron que desde 2024 el quejoso ejercía la gestión del parqueadero que opera en el inmueble, pero que ello se hace a nombre de la sociedad Parking 187, y su relación contractual era con dicha empresa, que es la que está realizando la actividad Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01841-01 8 económica que se desarrolla en el bien, la cual no manifestó oposición. También resaltó que estos tienen una estrecha relación con el opositor (hermana y amigos); v) si bien el tutelante es socio único y representante legal de esa sociedad, aquella es una persona jurídica independiente y la oposición no se formuló en su nombre; vi) la sociedad concursada aportó prueba de un proceso policivo, en el cual se encuentra un fallo proferido en una acción popular en 2014, que le ordenó a esta desalojar a las personas del predio, y de que la querella adelantada por María Custodia Vivas Rojas por perturbación de la propiedad terminó por inacción de la peticionaria. 3.2.
Al resolver el recurso de reposición, la autoridad accionada expuso el régimen legal aplicable al asunto y relacionó las pruebas allegadas para sustentar la oposición, frente a las cuales señaló que en el auto recurrido se explicaron las razones por las que se consideró que no constituían prueba de la posesión. Así mismo, en relación con el interrogatorio se explicaron las razones por las que se consideró que con este no se probó la posesión. Y finalmente, respecto de los testimonios se señaló el valor que podría darse y lo que se consideró se podía probar o no, con ellos.
En este sentido, consta que se analizó el contrato de arrendamiento, señalando por qué bajo las normas del Código Civil, no podría entenderse como prueba de posesión. Nótese que el valor que se le asigna a esta prueba, tiene que ver con la ley y no con una convicción personal. En relación con los testimonios, es verdad que en estos, como se dijo en el auto recurrido, se señaló que reconocen al Sr. Carrillo Ortega como dueño del inmueble, afirmación a la que no se le resta valor.
Sin embargo, también se advirtió que respecto de las afirmaciones hechas por los testigos debía tenerse en cuenta la estrecha relación que tienen con el Sr. Carrillo Ortega, lo cual de manera razonable permite estimar que afecta su parcialidad. Esto Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01841-01 9 no quiere decir que no se haya tenido en cuenta la prueba, sino que explican las razones del valor que se les asigna.
Sobre el interrogatorio, se advirtió que se valoraron las afirmaciones hechas allí en relación con los otros medios de prueba anexados, llegando a la conclusión que respecto del Sr. Luis Carlos Carrillo Ortega, a pesar de lo manifestado, no existen pruebas que acrediten su posesión. Es verdad que el Sr. Carrillo Ortega manifestó cuales son los hechos que a su juicio prueban su ánimo de señor y dueño sobre el inmueble, sin embargo, como se explicó ampliamente, salvo las afirmaciones, no existen pruebas que las soporten.
También se indica que no puede desconocerse que la sociedad Parking 187 S.A.S. y el Sr. Luis Carlos Carrillo son personas distintas, conclusión a la que se llega nuevamente con fundamento en las normas que rigen la materia y que se señalaron en el auto recurrido. Sobre la compra de la posesión, se observa que la afirmación que se hace en este sentido no tiene que ver con que se considere que existe una suma de posesiones y que ello se requiere para probar la posesión. Simplemente se señaló la razón por la que se consideró que la afirmación hecha en ese sentido carece de prueba.
Es relevante señalar que para probar la posesión no basta con señalar que se realizaron actos de señor y dueño, sino que es necesario que estos sean probados, lo que no ocurre en este caso, como se explicó en el auto objeto del recurso. De lo anterior, concluyó que (…) el análisis probatorio se realizó en conjunto y bajo las reglas establecidas, otorgándole un valor a cada una de ellas.
Así, se indicó que las afirmaciones que se hicieron en los testimonios y en el interrogatorio se evaluaron en relación con las de más pruebas aportadas, llegando a la conclusión que, luego de este análisis, se plasmó en la parte resolutiva. Se insiste en que en el recurso no se señala el error en el que se considera se incurrió al valorar las pruebas, limitándose a indicar que se trató de un examen aislado, pero sin explicar el alcance de dicha manifestación. En todo caso, como se dijo en el párrafo precedente, lo que se observa es que el análisis de las pruebas se hizo en su conjunto y no cada una por separado.
Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01841-01 10 Ahora bien, en relación con el presunto error en la fecha de realización de la diligencia, precisó que no era cierto que «se haya dicho que (…) se realizó el 11 de febrero de 2025. Por el contrario, como consta en el documento que la contiene, la diligencia se realizó el 4 de febrero de 2025, sin embargo, la fecha del acta corresponde a la fecha de radicación en el sistema de gestión documental de la entidad, lo que tampoco afecta su validez»13. 3.3.
De lo referido se sigue que la determinación cuestionada fue proferida después de haberse realizado una valoración fundamentada de las pruebas allegadas, bajo las reglas de la sana crítica y los principios de autonomía e independencia judicial. Ahora bien, sobre el error por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no se advierte en el sub examine.
En ese sentido, la Sala ha señalado que: (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un 13 Así se vislumbra en el numeral 3º de los antecedentes: «El 4 de febrero de 2025 se llevó a cabo la diligencia de secuestro señalada, la cual consta en el acta con consecutivo 2025-01-043671 de 11 de febrero de 2025.
En ella, el Sr. Luis Carlos Carrillo a través de apoderado, presentó oposición». Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01841-01 11 proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (Ver cita en CSJ, STC16715-2024).
(Se resalta). En ese orden, en el caso concreto no es posible hacer un nuevo estudio de las probanzas allegadas al plenario, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados. Así las cosas, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, se reitera, la decisión se soportó en un estudio motivado de los medios de prueba aportados al proceso, análisis que no puede derruirse, sin más, por el juez constitucional. 4.
Adicionalmente, de cara a la censura relacionada con que no se le ha permitido tener acceso al acta de la diligencia, no se advierte la vulneración de derechos invocada, no solo porque el actor participó en esta, sino porque firmó dicho documento14, el cual también fue remitido a esta actuación 14 Páginas 5-10, archivo “013_AnexosSupersociedades” del expediente digital.
Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01841-01 12 como parte del expediente criticado, trámite en el que él ha venido interviniendo, cuenta con representación judicial y se ha dado curso a sus solicitudes. 5. Por último, en relación con el memorial allegado con posterioridad a la sentencia de primera instancia por quien dijo ser apoderada judicial de Luz Miryam y Orlando Quitian Rodríguez, en el que pidió que «se ordene a la Superintendencia de Sociedades convocar en el proceso de liquidación (…), a todas las partes involucradas, especialmente a los compradores afectados, a audiencia pública (…) la que se brinde información detallada y actualizada sobre el estado de la liquidación»15, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues ello es ajeno al objeto de la presente tutela y lo pertinente debe ser planteado ante la Superintendencia de Sociedades. 6.
Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y 15 Archivo “026_MemorialPosteriorAFalloApoderadaDeSeñoresQuitian”.
Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01841-01 13 envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B52DDD0180389FAC646CFFF9BF7570F78685D758BD9C6A506C6EDF1538B37294 Documento generado en 2025-09-12