Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00311-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14373-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00311-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de Cali, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela rad. n° 2020-00229-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y educación, que estima vulnerados por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó que se ordene a la Gobernación del Valle que, le consigne los dineros de la beca de la excelencia, tal como lo ordenó el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Expuso que, en el segundo semestre de 2018, se inscribió en la Universidad EIA, tras realizar una transferencia externa desde la Universidad Santiago de Cali, en un programa que abarca Maestría, Doctorado y Posdoctorado. Su objetivo era ser aceptado en la convocatoria del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías, con el fin de ser incluido en una lista de proyectos que serían priorizados y aprobados dentro del programa de becas de excelencia doctoral del Bicentenario. 2.2.
Indicó que, presentó una solicitud a la Gobernación del Valle del Cauca para recibir el pago de la beca, pero al no obtener respuesta, inició una acción de tutela ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, que inicialmente protegió sus derechos. Sin embargo, esa decisión fue modificada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad.
En ese sentido, no se ha cumplido con la decisión judicial, ya que no se ha depositado el dinero de la beca en su cuenta ni se le han entregado los títulos correspondientes. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Gobernación del Valle del Cauca indicó que, el 8 de mayo de 2020, Óscar Fernando Quintero Mesa presentó una solicitud dirigida a esta entidad, y el 11 de junio de 2020, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali amparó su derecho de petición, ordenando notificar la respuesta.
Posteriormente, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma localidad modificó la decisión, ordenando remitir la petición al Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD). Aunque la solicitud fue enviada a las entidades competentes, Quintero Mesa inició un incidente de desacato, pero el 13 de octubre de 2020, el Juzgado Veinte Civil Municipal resolvió que no era necesario continuar el trámite.
En 2022 y 2023, Quintero solicitó nuevamente el trámite de desacato, pero en ambos casos, el juzgado se abstuvo de iniciarlo. 2. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali precisó que, las manifestaciones del accionante carecen de sustento, pues en ningún momento se dio orden en el sentido de cancelarle dinero alguno. Aunado a lo anterior, el despacho ha dado respuesta a varias acciones de tutela, tal y como consta en el expediente digital, en las cuales el actor ha vinculado esta autoridad judicial pretendiendo la protección de derecho y el cumplimiento de órdenes inexistentes. 3.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación aseveró que el accionante no se encuentra en la lista definitiva para recibir la beca bicentenario, tal y como pretende mediante el presente mecanismo constitucional, por lo que el amparo deprecado es improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo, al considerar que la actuación del accionante es reiterativa y temeraria, ya que intenta, de manera abusiva e irracional, obtener un pronunciamiento que revierta los efectos consolidados en los trámites previos, pese a que en al menos dos ocasiones anteriores el tribunal ya desestimó su solicitud.
En las tutelas presentadas (rad. nº2025-00027-00, rad. nº2025-00042-00, y rad. nº008-2025-00108-01), se repiten las mismas partes, los mismos hechos e idénticas pretensiones, dado que Quintero Mesa sigue alegando el incumplimiento de una orden del Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali respecto al reconocimiento y pago de la beca de excelencia. Por lo tanto, no justificó la nueva acción de amparo, lo que configura temeridad conforme al Art. 38 del Decreto 2591 de 1991.
IMPUGNACIÓN La presentó el solicitante, sin allegar reparos concretos a la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Descendiendo al caso concreto, analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse. 2.1. En efecto, como lo indicó el a-quo, el amparo es improcedente, toda vez que, la actuación del demandante es repetitiva y temeraria, ya que busca de forma irracional revertir los efectos de decisiones previas que ya fueron desestimadas por el tribunal en al menos otras dos ocasiones.
Así por ejemplo, se encontró que en las tutelas presentadas con anterioridad se repiten las mismas partes, los mismos hechos y invocan las mismas pretensiones, dado que Quintero Mesa continúa reclamando el incumplimiento de una orden sobre el pago de una beca que no fue ordenado en ningún momento, tal y como así lo indicó el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali.
Por lo tanto, no justifica su nueva acción de amparo. Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, pues se cuestiona el pago de una suma de dinero por concepto de una beca de estudio, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dicho la Corte que: (…) cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
Además, en casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que: [P]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC6152-2015). 2.2.
Obsérvese que, el accionante había promovido anteriormente la tutela rad. nº2025-00027-00, resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que la declaró improcedente al no evidenciarse irregularidades ni una nueva solicitud de incidente de desacato, destacando además que la orden de tutela ya se encontraba cumplida desde el 2 de octubre de 2020.
De igual forma, la mencionada decisión fue confirmada por esta Sala el 13 de marzo del presente año. Posteriormente, se presentó la tutela rad. nº2025-00042-00, la cual fue rechazada por reiteración, al verificarse identidad de partes, objeto y causa petendi respecto de la anterior, pues en ambas el accionante fue el señor Óscar Fernando Quintero Mesa y las demandadas los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de Cali.
No obstante, insiste en solicitar medidas por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela que amparó sus derechos, lo que evidencia que persiste en la misma pretensión sin aportar hechos nuevos que justifiquen un nuevo amparo. En efecto, resulta evidente, que la cuestión planteada por el actor ya fue examinada por el juez constitucional, quien no encontró afectación a derechos fundamentales.
En consecuencia, volver sobre ese mismo asunto resulta claramente inadmisible, lo que permite considerar la incursión en temeridad en materia de tutela, toda vez que, pretende la utilización de este instrumento excepcional de forma reiterada y desproporcionada, excediendo los fines para los cuales fue diseñada. 3. En consecuencia, tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar la concesión del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 6