Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02003-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14370-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02003-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Zoraida Zapata Calvo contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en proceso declarativo rad. n° 2023-00021-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que estima vulnerados por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó se ordene al accionado oficiar a las entidades CIFIN, Migración Colombia, Bancolombia, Davivienda, Colpatria y Dian para que alleguen las pruebas solicitadas, toda vez que, solo se pueden obtener mediante oficios expedidos por el despacho. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Señaló ser madre cabeza de familia y demandada dentro de un proceso verbal declarativo de resolución de contrato, promovido por Camilo Franco Rodríguez y María de Lourdes Jiménez. Indicó que contestó la demanda y, en respaldo de su defensa, solicitó el decreto de diversas pruebas documentales, entre ellas oficios a entidades financieras como Bancolombia, Davivienda y Colpatria para obtener extractos bancarios de Javier Fernando Franco Rodríguez desde 2013; solicitudes a la CIFIN para identificar cuentas bancarias de los demandantes; oficios a Migración Colombia respecto a los viajes realizados por Javier y Camilo Franco Rodríguez entre 2013 y 2023; y solicitudes a la DIAN sobre movimientos fiscales y declaraciones de ambos.
Manifestó que las pruebas fueron oportunamente pedidas y resultaban pertinentes y conducentes, sin embargo, en proveído del 11 de abril de 2025 fueron negadas con el argumento de que podían obtenerse mediante derecho de petición. 2.2. En cumplimiento de lo ordenado por el despacho, radicó junto con su abogado los derechos de petición ante las autoridades competentes.
No obstante, dichas solicitudes fueron negadas por recaer sobre información confidencial o sensible de terceros (Javier Fernando Franco Rodríguez y Camilo Franco Rodríguez). Esta circunstancia fue puesta en conocimiento del juzgado por medio de memorial del 2 de julio de 2025, en el cual insistió en el decreto de las pruebas solicitadas. 2.3.
Sin embargo, por auto de 25 de julio del mismo año, el juzgado reiteró la negativa al considerar extemporánea la petición, manteniendo la decisión adoptada en abril pasado. La accionante agregó que cualquier recurso frente a lo resuelto resultaba insuficiente, ya que el término de tres días previsto por la ley no le permitía obtener las pruebas necesarias para controvertir el error en que, a su juicio, incurrió la autoridad cuestionada.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, señaló que en providencia de 30 de mayo de 2024 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para celebrar audiencia concentrada, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, para el 28 de agosto del presente año. Así mismo, se negó la solicitud de pruebas presentada por la accionante según lo explicado. 2.
El apoderado de los demandantes en el proceso verbal, indicó que la accionante no interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra las decisiones que estima vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. 3. Bancolombia S.A., aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por subsidiariedad, argumentando que frente a la negativa del decreto de pruebas contenida en el proveído del 11 de abril de 2025 era factible instaurar los recursos de reposición y apelación; mientras que, respecto del auto de 25 de julio siguiente podía acudirse, igualmente, al recurso de reposición. LA IMPUGNACIÓN La promotora, manifestó que para evitar el rechazo de una prueba bajo el argumento de que pudo pedirse por derecho de petición, debe acreditarse al menos sumariamente que tal solicitud no fue atendida, ya sea con la respuesta negativa o con la evidencia del trámite desatendido.
En el caso concreto, las pruebas requeridas solo podían obtenerse mediante la intervención judicial, razón por la cual se solicitó desde la contestación de la demanda que se oficiara a las entidades pertinentes. No obstante, ante el concepto del despacho, se procedió a formular las peticiones directamente, y todas las entidades respondieron que no podían entregar la información sin orden judicial.
Esta circunstancia resulta relevante a la luz del artículo 173, inciso segundo, del Código General del Proceso, ya que sin la acreditación sumaria de dichas negativas no es posible controvertir la decisión del despacho ni sustentar un recurso de apelación, al faltar la prueba idónea exigida por la ley. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Examinada la demanda de tutela, se advierte que el quejoso cuestionó el auto de 11 de abril de 2025, alegando que no se decretaron las pruebas solicitadas. 3. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que ahora alega la actora, ésta tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial, que le permitían cuestionar el auto de objeto de inconformidad, mediante el cual se negó la solicitud de oficiar a las entidades Bancolombia, Davivienda, Colpatria, CIFIN y a la DIAN.
En efecto, encuentra la Sala que, para cuestionar dicha decisión, la quejosa tuvo a su alcance, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, el recurso de reposición en subsidio de apelación, instrumentos a los que no acudió, siendo ese el escenario en el cual debieron plantearse las quejas que se esgrimieron por vía constitucional. 3.2.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incurría. Entonces, si el actor del amparo desperdicio «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 4. Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14