Micelio
STC1437-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00011-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1437-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00011-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Sandra Milena Jaramillo instauró contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2022-00144 y 202200146.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y seguridad jurídica», para que se ordenara al estrado querellado declarar « la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del cambio de radicado, retrotrayendo el proceso al estado en que se encontraba antes de la modificación » y, en consecuencia, garantizar que « todas las actuaciones procesales sean notificadas adecuadamente a las partes y que el acceso a la información judicial sea oportuno y claro » y adoptar las medidas necesarias para prevenir irregularidades similares.

En compendio, adujo que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla en el ejecutivo con garantía real que Amparo María Peláez de Garces, Carlos Mario Velásquez Jaramillo y Paola Valentina Gallo Henao promovieron en su contra, libró mandamiento con radicado 054403112001 2022 00 144 00 (5 ag. 2022), decisión que « se [le] notifico por correo certificado de Servientrega », realizando a partir de ese momento « consultas frecuentes en la página web de la Rama Judicial utilizando el radicado señalado ».

Sin embargo, « el 19 de enero de 2024, al no evidenciar que el radicado no aparecía en el sistema, intent[ó] buscar el expediente por [su] nombre, (…) cuando descu[brió] que el radicado del proceso había cambiado al número 054403112001 2022 00 146 00, sin que hubiera recibido notificación previa sobre dicha modificación », cuyo resultado de las actuaciones procesales, evidenciaban « el traslado de avalúo, la adición de comisorio y el requerimiento de apoderado », lo cual, dijo, « fue notificado de manera virtual el 17 de octubre de 2024, otorgando un plazo de tres días para que la parte demandada se pronunciara sobre el avalúo ».

Sostuvo que dicho proceder, adelantado «sin notificación previa y bajo un radicado distinto al original, gener[ó] confusión y [la] dejaron en estado de indefensión», por cuanto no tuvo conocimiento oportuno «del cambio de radicado, se afectó [su] capacidad de ejercer el derecho de defensa y hacer un seguimiento adecuado al proceso»; de ahí que, su « imposibilidad de acceder a la información del proceso mediante el radicado inicial, sumada al cambio arbitrario y la ausencia de notificación, (…) sobre el cambio de radicado y el traslado del avalúo en condiciones desconocidas [la] priv[aron] de la posibilidad de ejercer [su] defensa de manera efectiva ». 2.- El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla relató el trámite surtido en el juicio n.° 2022-00146 y, resaltó que, «el 05 de agosto de 2022, se libró mandamiento de pago a favor de AMPARO MARIA PELAEZ DE GARCES, CARLOS MARIO VELASQUEZ JARAMILLO y PAOLA VALENTINA GALLO HENAO y en contra de SANDRA MILENA JARAMILLO, en dicho auto de forma errónea se indicó como numero de radicado el 05440 31 12 001 2022 00144 00»; yerro que al ser informado por el abogado de los demandantes, enmendó en auto de 26 de agosto de 2022.

De igual forma, defendió la legalidad de su actuar, refiriendo que, «(…) las capturas de pantalla realizadas por la señora Sandra Milena Jaramillo y como se puede apreciar en las mismas, fueron tomadas los días 19 y 20 de enero de 2025, que dentro de los hechos de la tutela indica que tuvo conocimiento del supuesto cambio de radicado en enero de 2024, así mismo, se tiene que la contestación de la demanda fue presentada en el año 2022, que en ella manifestó la intención de conciliar con los demandantes, por lo que llama la atención que únicamente hasta enero de 2025 presente acción de tutela contra lo actuado por esta agencia judicial sin que exista prueba siquiera sumaria que permita determinar acciones desplegadas por la tutelante tendientes a tener conocimiento del proceso en su contra desde noviembre de 2022 hasta la fecha».

Amparo María Peláez de Garces, Carlos Mario Velásquez Jaramillo y Paola Valentina Gallo Henao indicaron que, comunicaron « a la demandada al correo electrónico sandrajaramillo0820.18@gmail.com conforme el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 el día 19 de octubre de 2022 con acuse de recibo de la plataforma de correo el mismo día; al igual que de manera física por medio de Servientrega, recibida por la demandante el día 29 de octubre de 2022 a las 11:56 horas en su domicilio (…)», por lo que, de las constancias de Servientrega se advierte que, «(…) a pesar de haber un error en el radicado indicado, en los nombres de archivo se observa plenamente el radicado 2022-146».

Asimismo, aseveraron que, si bien se alegó por la convocante, « la dificultad para consultar en la página web de la rama judicial el estado de su proceso », también lo es que, tal herramienta « no es la única manera de poder acceder a dicha información, se cuenta con la sede física del despacho, el e-mail del juzgado, el contacto con el apoderado de los demandantes, al igual que la consulta por nombre y apellido como así indican lo hizo en enero del año 2024, casi un año atrás a la presentación de esta acción de tutela »; máxime cuando, no acudió « primero en sede del juzgado de conocimiento para realizar esta solicitud de nulidad si consideraba vulnerada alguna de sus garantías procesales». 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó el ruego, porque encontró insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; el primero, porque, la presente acción de tutela no fue elevada en el plazo razonable (…) ya que entre el 19 de enero de 2024, calenda en que la actora se enteró del radicado correcto del proceso ejecutivo que en su contra se adelantaba y, la fecha de la presentación de la acción de tutela, lo que aconteció el 21 de enero de 2025, ha transcurrido un lapso de un (1) año, sin que se avizore ninguna circunstancia o motivo que justifique la inactividad de la aquí quejosa».

El segundo, dado que, como « el argumento medular de la acción constitucional que se propone, alude a una presunta indebida notificación de las providencias proferidas al interior del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real radicado 05440311200120220014600 », lo cierto era que, lo realmente reprochado es « una indebida notificación de las providencias por ella referidas, ésta contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo como lo es, la formulación de una solicitud de nulidad, pues el supuesto que esgrime se encuentra expresamente previsto como causal en el inciso 2º del numeral 8 del art. 133 del CGP ». 4.- La querellante replicó ese desenlace, aduciendo que incurrió en un « error de digitación » en la demanda tuitiva, porque « la fecha correcta en la que obtuv[o] conocimiento del cambio de radicado es 19 de enero de 2025, y no 19 de enero de 2024 », por lo que, de acuerdo con « los hechos narrados con las imágenes presentadas en la acción de tutela confirma que el descubrimiento se produjo en 2025, y no en 2024, lo cual evidencia que el error se encuentra exclusivamente en la digitación de la fecha ».

Por ende, « la acción de tutela se presentó apenas dos días después, dentro de un plazo razonable y conforme a los principios de inmediatez y procedencia del mecanismo constitucional». También que, debido al «error involuntario, que pudo inducir al [a quo] a considerar improcedente la acción de tutela por falta de inmediatez, presento sinceras disculpas y solicito que, en virtud del principio de favorabilidad en la interpretación de los derechos fundamentales, se valore nuevamente la procedencia de la acción», en tanto, la Corte Constitucional ha memorado que, «el principio de inmediatez en la acción de tutela no implica un término de caducidad estricto, sino que debe ser evaluado con base en la razonabilidad del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho que se alega como vulnerador de los derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la alzada, de entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del fallo de primera instancia. 1.1.- La lectura cuidadosa de los escritos inicial y de impugnación, permite colegir que lo realmente pretendido por Sandra Milena Jaramillo, es que se anulen « las actuaciones realizadas a partir del cambio de radicado, retrotrayendo el proceso al estado en que se encontraba antes de la modificación » y, en consecuencia, « sean notificadas adecuadamente a las partes y que el acceso a la información judicial sea oportuno y claro »; porque en su criterio, se le cercenaron sus garantías al no notificársele el auto de 17 de octubre de 2024 que corrió traslado del avalúo presentado por los ejecutantes, al no poderlo consultar, debido a un “cambio en el número de radicación” n.° 2022-00146.

El a quo constitucional negó el auxilio porque no se cumplieron las exigencia temporal y residual que imperan en esta selecta vía. Pero, en el « escrito de impugnación », la censora manifestó haber incurrido en un yerro de «digitación » en el pliego genitor, porque « la fecha correcta en la que obtuv[o] conocimiento del cambio de radicado es 19 de enero de 2025, y no 19 de enero de 2024 ».

Sin embargo, no se observa transgresión alguna en el rito recriminado y en los canales digitales de la Rama Judicial, de las cuales se deduce: (i)- El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla libró orden de apremio y relacionó el proceso con el número 054403112001 2022 00 144 00 (5 ag. 2022) -Derivado 6 expediente ejecutivo-, notificada por estado electrónico del 9 de ese mes y año, bajo el mismo radicado 2022-00144.

(ii) A petición de la parte demandante, de conformidad con el artículo 286 del C. G. del P., corrigió « el auto emitido el 5 de agosto de 2022 mediante el cual se libró mandamiento de pago, en el sentido de indicar que el radicado correcto de este procedimiento es 054403112001202200 146 00 y no como erradamente quedó consignado en dicho proveído » (26 ag.) -Derivado 11 ibídem- notificada por estado del día 29 siguiente, con el número 2022-00146.

(iii) El 27 de octubre de 2022, Sandra Milena Jaramillo a través de correo electrónico, manifestó: « Sr juez en consideración me notifico a su despacho igualmente al apoderado Dr. Diego Alejandro Guzmán Pereira tanto correo y telefónicamente para concretar un encuentro para llegar a acuerdo de la demanda en el pago de las obligaciones a los demandantes y formalizar un acuerdo de pago» -Derivado 14 eiusdem -;

(iv) El 16 de noviembre de 2022, el apoderado de los ejecutantes envió correo electrónico con asunto: « Radicado: 05440311200120220014600 - Constancia notificación demandada », de las cuales la Empresa Servientrega “e-entrega”, en su constancia dejó como adjuntos: « 2022-00146_LIBRA_MANDAMIENTO_DE_PAGO.pdfNotificacion_personal_Sandra_Milena_Jaramillo.pdf Demanda_ejecutiva__El_Penol.pdf» - Derivado: 15, ib.-;

(v) El 18 de noviembre de esa anualidad, la tutelante adosó contestación de la demanda, enunciando como número de radicación n.° 2022-00144-00 -Derivado 16 de esa encuadernación- y remitido al e- mail institucional del estrado confutado; (vi) El juzgado dispuso « TENER por notificada a la ejecutada de manera personal, quien no contestó la demanda en la oportunidad debida » (26 may. 2023) -Derivado 23, ib.- notificada por estado electrónico del 30 de ese mes y anualidad; y el 2 de agosto del mismo año, dispuso seguir adelante la ejecución -Derivado 26, ib.- comunicado en estado electrónico del día 3 siguiente; y, (vii) El 16 de octubre de 2024, la funcionaria cuestionada, ordenó correr traslado a la pasiva por el término de 3 días « Del avalúo presentado por el apoderado del demandante» -Derivado 34, ib.-, fijado en estado del 17 siguiente.

El anterior relato permite concluir, que la accionante no solo fue notificada del mandamiento de pago expedido en su contra, sino que contestó la demanda sin formular excepciones (aunque extemporáneamente) y, que en dicho proceso no hubo un “cambio de radicación”, sino una pifia enmendada por el estrado. De suerte que, para ejercer el «derecho a la defensa», bien pudo la precursora: (i) consultar el micrositio y portal histórico de la Rama Judicial del juzgado convocado, donde reposan los estados electrónicos de cada una de las decisiones emitidas en aquel decurso, aun más, de la resolución de 16 de octubre de 2024 que controvierte en este escenario excepcional y, (ii) establecer comunicación al correo institucional del despacho, donde envió sus manifestaciones y contestación desde el año 2022, pues aquella no reportó tales anomalías con miras a provocar su revisión, evidenciándose, por el contrario, la « inobservancia de los deberes » de estar atenta a las resultas del litigio, no solo a través de los «canales digitales », sino de manera física en ese juzgado.

Conforme a ello, no se otea ninguna anormalidad que justifique la injerencia superlativa y, como reiteradamente ha sostenido esta Corporación, para la prosperidad de la ayuda, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC3764-2021, citada hace poco en STC4648-2024). 1.2.- Con todo, las circunstancias aquí evidenciadas, como en otras ocasiones lo ha apreciado esta Magistratura impiden «predicar al reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en [él], ya directamente ora a través de su apoderado judicial… ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada » (CSJ SC, 10 mayo 2011, exp. 00365-01;

CSJ STC15768-2016, 1º nov. 2016, rad. 2016-03038-00 citada en STC5694-2018 y STC1601-2022); más aún, « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ, STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022 y STC2500-2024, STC11612-2024, entre otras).

Adicionalmente, esta Sala consultó los «canales digitales » y portal histórico de la Rama Judicial donde se registraron los estados electrónicos de las actuaciones desplegadas en la Litis cuestionada y, al ingresar a la nueva herramienta de « publicaciones procesales », la Rama Judicial fijó un video instructivo con la información suficiente para su utilización: ( https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/c%C3%B3mo-consulta r ); el cual, también debió ser consultado por la tutelante. 2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera fase.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9