Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01536-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14367-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01536-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Keni Aníbal Sánchez Montilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, a cuyo trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, el Fiscal 01-003 Seccional y, todos los intervinientes del proceso penal bajo el rad. n° 2010-00401-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó le sea concedido el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, sin vigilancia del establecimiento penitenciario y carcelario. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.
Expuso que, en su contra, se inició un proceso penal por hechos ocurridos el 14 de febrero de 2010, cuando, tras una agresión verbal hacia su novia, fue golpeado por Juan Carlos Narváez Campo. Sin embargo, luego regresó acompañado de su padre, con quien agredió a Narváez Campo, causándole una herida con navaja en el tórax que provocó su fallecimiento.
Agregó que, En 2013, fue absuelto por el Juzgado Tercero Penal de Popayán, pero en 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán revocó esa decisión y lo condenó a 400 meses de prisión por homicidio agravado. 2.2. Refirió que, tras quedar ejecutoriada la sentencia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas le negó, en 2024, un permiso administrativo de hasta 72 horas fuera del establecimiento penitenciario.
Tras ser apelada, esta decisión fue confirmada en 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Así las cosas, el demandante acudió al mecanismo de tutela argumentando que su condena corresponde a homicidio simple en legítima defensa y cuestionando la negativa de los beneficios administrativos. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán indicó que, mediante auto de 29 de abril de 2025, confirmó el auto No. 1552 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 13 de noviembre de 2024, mediante la cual se negó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al actor, puesto que la solicitud se tornaba improcedente. 2.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó que, negó el permiso de 72 horas solicitado por el accionante, toda vez que, para la época de los acontecimientos se encontraba vigente la Ley 1098 de 2006, la cual en su artículo 199 impide acceder a lo solicitado, por cuanto la víctima se trataba de un menor de edad. 3.
La Procuraduría 247 Judicial I precisó que, las resoluciones del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán mediante las cuales se negó el beneficio de 72 horas (Autos 475/2025, 240/2024 y 1252/2024) no presentan errores que justifiquen una acción de tutela contra decisiones judiciales. 4. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán reseñó que, el solicitante requiere un permiso de 72 horas, pero esta autoridad no tiene competencia para otorgarlo.
Además, consta la existencia de una sentencia condenatoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que las autoridades judiciales actuaron conforme a la ley al negar el permiso de hasta 72 horas solicitado, ya que el delito del accionante está excluido del beneficio.
Expuso que las decisiones no fueron arbitrarias, sino el resultado de una interpretación legítima dentro de la autonomía judicial, por lo que no procede la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La presentó el solicitante del resguardo, reiterando los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Descendiendo al caso concreto, analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse. 2.1. En efecto, como lo indicó la homóloga Sala de Casación Penal, el amparo es improcedente, toda vez que, al evaluar la solicitud del permiso de hasta 72 horas presentada por el accionante, las autoridades judiciales no cometieron error al aplicar la norma correspondiente, como quiera que el delito por el cual fue condenado (homicidio agravado) está expresamente excluido por el legislador de los casos en los que procede dicho beneficio.
Por tanto, las decisiones impugnadas mediante tutela no son arbitrarias ni irracionales, sino que responden al empleo adecuado de la norma aplicable al caso, lo que descarta la intervención del juez constitucional y demuestra que no existe ningún defecto en dichas providencias. Recuérdese que cuando un hecho tiene relevancia jurídica, por generar una consecuencia prevista en la ley, resulta obligatorio aplicar la norma correspondiente derivada de esa situación. En ese sentido, tratándose de homicidios dolosos cometidos contra niños, niñas o adolescentes, la legislación establece de forma expresa que las personas condenadas como autores o partícipes no pueden acceder a beneficios administrativos.
Además, el simple desacuerdo con la decisión judicial no implica, por sí solo, una vulneración de derechos fundamentales, especialmente cuando dicha decisión se basa en una interpretación razonable y no encaja dentro de las causales específicas que permiten la procedencia de una tutela contra providencias judiciales. Así mismo, no corresponde a la realidad procesal lo afirmado por Keni Aníbal Sánchez Montilla respecto a haber sido condenado por homicidio simple, ya que los documentos presentados en este trámite muestran que su condena fue por homicidio agravado, al haberse cometido contra el menor de edad Juan Carlos Narváez Campo.
Por lo tanto, la Sala considera apropiada la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Colegiatura que encontró ajustado el criterio interpretativo utilizado por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad al negar la solicitud deprecada por el accionante soportado en los principios de autonomía e independencia judicial, contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política y según los cuales « la Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. » 3. En consecuencia, tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar la concesión del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 6