3 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00150-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14363-2025 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00150-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Amalfi Johana Aragón Valencia contra el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y disolución y liquidación de sociedad conyugal con rad. nº2023-00267-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso por mora judicial y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada la expedición de los autos correspondientes y la fijación de fecha de audiencia. 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. La accionante promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y disolución y liquidación de sociedad conyugal el día 22 de junio de 2023 contra Jhon Freddy Caicedo Arroyo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado bajo el rad. nº2023-00267-00, que el 4 de septiembre de 2023 profirió auto inadmitiendo la demanda.
Agregó que, los yerros identificados fueron subsanados el 10 de octubre de 2024 y que posteriormente la demanda fue admitida por dicha autoridad. 2.2. Relató que, el 15 de marzo de 2024 aportó memorial de sustitución de poder, y el 26 de abril del mismo año, allegó diligencia de la notificación personal. Sin embargo, señaló que, a la fecha, el despacho no ha adelantado actuación alguna, a pesar de haber radicado cuatro impulsos procesales. 3.
Se duele el quejoso, en síntesis, de que no existe una justificación para que después de tres (3) años de haber radicado de la demanda respectiva, hasta la fecha, no se haya celebrado ni siquiera la audiencia inicial. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS 1. El Juzgado Noveno de Familia de Cali, precisó que en el presente trámite se resolvió lo atinente a la sustitución del poder y a las diligencias realizadas para la notificación del libelo al extremo pasivo.
No obstante, tales gestiones no cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 291 del Código General del Proceso, razón por la cual no fueron tenidas en cuenta, al haber sido ese el mecanismo escogido por la parte interesada para procurar la comparecencia del demandado. En consecuencia, este despacho impartió la orden directa correspondiente, superando de esa manera las circunstancias que motivaron la interposición de la acción de tutela.
El titular de ese despacho agregó que asumió funciones como Juez el 4 de diciembre de 2024 sin recibir inventario de procesos. Pese a la alta carga laboral, que duplica o triplica la de otros despachos similares, se han adoptado medidas para regularizar la situación, evidenciándose avances significativos con la resolución de procesos rezagados desde 2017 en adelante.
Además, allegó el hipervínculo de acceso al expediente y la copia de la indicada providencia. 2. La vinculada, defensora de familia, solicitó considerar que la juez accionada, junto con su equipo de trabajo, ha desplegado diversas actuaciones para dar trámite a los procesos a su cargo, pese a las circunstancias internas que han afectado el desarrollo normal de sus funciones, las cuales exigen necesariamente la revisión cuidadosa de los expedientes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali denegó el amparo por configurarse hecho superado, al considerar que los memoriales que se encontraban pendientes de resolución, radicados el 15 de marzo y el 26 de abril de 2024, así como la solicitud de impulso procesal presentada el 6 de junio del mismo año, fueron resueltos mediante auto del 22 de julio de 2025.
Adicionalmente, destacó que la titular del despacho accionado justificó la demora por la alta carga laboral. LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora del resguardo, quien sostuvo que desde el 26 de abril de 2024 no se registra actuación procesal sustancial, pese a cuatro solicitudes de impulso presentadas (9 de julio y octubre de 2024, 10 de febrero y 06 de junio de 2025) desatendidas por el despacho, lo que vulnera el debido proceso.
Además, la citación incompleta solo fue corregida dieciséis meses después, evidenciando una dilación irrazonable. Por ello, se solicita ordenar al juzgado convocado la adopción de un cronograma perentorio y medidas de mejora que garanticen la celeridad y eficacia del trámite. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Ahora, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023 y STC5690-2024). 2.1. En el presente asunto, la gestora del resguardo cuestionó la omisión de la autoridad judicial convocada, por incurrir, a su juicio, en una mora injustificada dentro del proceso rad. nº2023-00267-00 al no haber resuelto oportunamente sobre las solicitudes de sustitución de poder y las diligencias de notificación. 2.2.
Tras revisar el expediente, se verifica con claridad la configuración de un hecho superado, por cuanto entre la presentación de la acción de tutela – 18 julio 2025 – y el fallo de primera instancia, el juzgado accionado resolvió ambas solicitudes que motivaron esta acción. En efecto, mediante auto de 22 de julio de 2025, se reconoció personería y atendió lo relativo a la diligencia de notificación, ordenando a secretaria lo respectivo.
Además, se indicó que una vez cumplido lo resuelto, seguirá con las etapas correspondientes. 2.3. Lo anterior evidencia que carece de objeto pronunciarse sobre lo pretendido por la reclamante por cuanto con independencia de la mora judicial alegada contra el despacho accionado, lo cierto es que su pretensión se satisfizo, de manera que no tendría ningún sentido impartir alguna orden, porque caería en el vacío. 3.
En relación con la mentada figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), y seguidamente precisó: (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T-01/96). 3.1.
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que: «(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe.
El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861-2016 STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024). 4.
Ahora, es de advertir que no resulta posible para el juez constitucional pronunciarse sobre actuaciones posteriores que alteraron la situación fáctica existente al momento de la interposición de la tutela, so pena de quebrantar el derecho al debido proceso en perjuicio de la parte accionada, quien ejerció su defensa con fundamento en los hechos originalmente expuestos.
Por lo tanto, en relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta ser el que la actora trajo novedosamente con su impugnación, esto es, la petición de elaborar un cronograma, se ha dicho que: (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011- 00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011- 00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). 4.1.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10