7 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00448-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14361-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00448-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Rueda Ferreira contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de solicitud de prueba extraprocesal con rad. nº2024-00813-01.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, que se ordene al juzgado convocado dejar sin efectos el auto proferido el 03 de julio de 2025 para que, en su lugar, profiera una nueva providencia que valore la procedencia de exhibir el documento reclamado como prueba extraprocesal. 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que promovió una solicitud de práctica de prueba extraprocesal ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, radicada bajo el nº2024-813-00, mediante la cual se requirió la realización de interrogatorio de parte al representante legal de la Unidad Clínica La Magdalena S.A.S., y la exhibición de su historia clínica correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de marzo y el 20 de abril de 2024. 2.2 Expuso que, por auto del 25 de octubre de 2024 la autoridad cuestionada inadmitió la solicitud al considerar que los documentos clínicos podían ser recaudados por derecho de petición. Luego, una vez allegado el escrito de subsanación, el 26 de noviembre de ese año, el despacho judicial admitió la solicitud de interrogatorio de parte, pero negó la prueba de exhibición documental, argumentando, una vez más, que la historia clínica podía obtenerse por medio de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política (1991).
Decisión que fue apelada y posteriormente confirmada por el juzgado accionado el 03 de julio de 2025. 3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que exigir como condición para la práctica de la prueba anticipada un requisito no previsto en la ley, como lo es la presentación previa de un derecho de petición, vulnera los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja indicó que las decisiones adoptadas dentro del proceso se ajustaron a lo dispuesto en la normativa procesal aplicable. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, luego de hacer un recuento del desarrollo procesal, sostuvo que sus actuaciones se han ajustado al ordenamiento jurídico vigente, garantizando en todo momento los derechos fundamentales de las partes intervinientes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo al considerar que la decisión cuestionada es razonable, en tanto que el accionante disponía de mecanismos previos, en particular el derecho de petición, para acceder a la documentación solicitada —historia clínica y anexos—, la cual reposa en poder de la entidad accionada y es accesible directamente por el titular conforme a la ley.
En ese sentido, estableció que la decisión del juez de segunda instancia se ajusta a parámetros jurídicos razonables y coherentes con el ordenamiento procesal. LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor del resguardo, quien insistió en sus alegaciones iniciales y añadió que la exigencia de formular previamente un derecho de petición como condición para la procedencia de una solicitud de exhibición de documentos a través de prueba anticipada constituye una limitación injustificada y arbitraria.
Tal situación configura una carga procesal no prevista por el legislador y supone un indebido traslado de formalidades propias de un instituto jurídico distinto, lo cual desnaturaliza la finalidad de dicha prueba y restringe de manera irrazonable el acceso efectivo a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Ahora, de entrada advierte la Sala que confirmará la sentencia impugnada, al evidenciar que la censura se dirige contra la decisión adoptada el 3 de julio de 2025, mediante la cual se resolvió confirmar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2024 por el juzgado municipal vinculado, por cuanto no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada expuso las razones por las cuales dicha solicitud de exhibición de documentos (historia clínica y anexos) como prueba extraprocesal no era procedente al considerar lo siguiente: (…) en cuanto a la obtención de documentos que vayan a servir como prueba dentro un proceso judicial establece la siguiente normativa que, de ser posible el interesado deberá agotar la presentación de la correspondiente petición dirigida a la entidad o autoridad en la que reposen con miras a obtenerlos, veamos ARTÍCULOS
43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN (…)
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS (…) 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS (…) (…) en sentencia C-099 de 2022 en estudio de la citada normativa, señaló: “Los artículos acusados no son evidentemente desproporcionados. La satisfacción de los principios de igualdad material de las partes y lealtad procesal perseguidos con la adjudicación de consecuencias negativas a las partes que no aporten las pruebas que podían conseguir directamente o mediante derecho de petición, no implica una afectación mayor a otros derechos.
Además de que la afectación que se detecta en estos casos, derivada de perder la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor, está justificada a la luz de la razonabilidad y admisibilidad constitucional de las normas demandadas entendidas como cargas procesales (…) La razón por la que un juez decide no decretar una prueba si detecta que la parte interesada pudo conseguirla en los términos de las normas demandadas, obedece a que decretar la prueba desequilibra injustificadamente la igualdad material de las partes o a que privilegia sin razón a alguna de ellas.
Y esto no quiere decir que se sacrifique o se abandone el fin del proceso que es hallar la verdad respaldada en pruebas, significa que la parte interesada no ha sido leal al proceso, al juez ni a su contraparte y pretende sacar alguna ventaja de su comportamiento, o pretende no estar en desventaja tras no haber actuado según las reglas que aplican por igual para la otra parte (…) Por último, concluyó que (…) es menester señalar que, la prueba extraprocesal tiene como finalidad el aseguramiento o defensa de la prueba, con miras a impedir que la misma se desvirtúe o se pierda, o que su práctica se haga imposible por otras causas Ahora bien, tal como ha se esbozado en acápites anteriores, en tratándose de prueba documental, que puede ser obtenida a través de su aportación o exhibición, constituye una carga procesal para el interesado el que preliminarmente se solicite mediante derecho de petición dicha documentación ante la correspondiente entidad o autoridad competente; así como un deber del juez de abstenerse de ordenarla en favor de la parte que hubiere podido obtenerla de ese modo (…) Ahora bien, distinto a lo manifestado por la parte actora, tal carga no es ajena en el trámite de las pruebas extraprocesales y menos en la exhibición de documentos, ya que -se insiste- si la parte se halla en la posibilidad de obtener la documentación que requiere a través de la interposición de la correspondiente petición, debe así agotarlo, primeramente porque es una forma más expedita de ir en beneficio de sus propios intereses y segundo con miras a que sirva de prueba ante el trámite judicial, ya sea para que se ordene el suministro de la información o su exhibición (…) En ese orden de ideas, resulta inane acudir a la prueba de exhibición de documentos y hasta un desgaste para la administración de justicia, dado que a dicha información puede acceder el interesado sin mayores formalidades, con miras a que pueda hacerla valer en el eventual proceso judicial que a bien tenga promover. 3.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.1. En ese sentido, el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto la decisión cuestionada no puede calificarse de arbitraria, toda vez que expuso de manera razonada los fundamentos fácticos y jurídicos, apoyándose en los artículos 43, 78 y 173 del Código General del Proceso, aplicables al caso, para negar el decreto de la prueba extraprocesal consistente en la exhibición de la historia clínica y sus anexos.
Ello, en la medida en que el interesado debía previamente acudir directamente ante la Clínica, conforme lo dispone el Estatuto Procesal. Además, se encuentra que, conforme a lo dispuesto en el canon 10° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y el artículo 6° de la Ley 2015 de 2020, el acceso a la historia clínica está reservado al titular y a los terceros que cuenten con su autorización previa. 3.2.
En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3.3.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10