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STC1436-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00310-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1436-2025 Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00310-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de enero de 2025, en la acción de tutela promovida por Juan contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría 148 Judicial II de Familia - SRPA, la Defensoría de Familia, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, Migración Colombia y citadas las partes e intervinientes en el proceso de permiso de salida del país con radicado 2023-00309.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Expuso que ante la autoridad judicial accionada se tramita un proceso verbal sumario en el cual la madre de su hija, María, solicitó autorización para la salida del país de la menor Ana.

En el desarrollo del procedimiento, compareció y ejerció plenamente su derecho de defensa, participando activamente en la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2024. Posteriormente, mediante auto de 2 de diciembre de 2024, el Juzgado de conocimiento ofició a Migración Colombia para que remitiera información sobre los movimientos migratorios del accionante, incluyendo sus registros de ingreso y salida del país. No obstante, a su juicio, dicho requerimiento carecía de sustento jurídico y resultaba ajeno a la controversia, circunscrita exclusivamente a la autorización de viaje de la menor, sin que su situación personal debiera ser objeto de escrutinio.

Considera que la determinación judicial excedía el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional y suponía una intromisión indebida en su esfera privada. Asimismo, indicó que formuló recusación contra la funcionaria, motivado por las afirmaciones expuestas durante la diligencia, en las cuales aludió a un proceso penal anterior en el que él había sido absuelto de una acusación por violencia intrafamiliar agravada.

A su parecer, tales manifestaciones vulneraron su presunción de inocencia y comprometieron el principio de imparcialidad judicial, generando un entorno procesal adverso. 3. Con base en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta dejar sin efectos el auto de 2 de diciembre de 2024, se abstenga de pedir información de la órbita privada, personal y familiar a otras entidades administrativas que no tenga que ver con el objeto del proceso, se abstenga de entregar información de sus ingresos, salidas del país y su ubicación actual a la demandante y su apoderada judicial, y suprima cualquier referencia al requerimiento dirigido a Migración Colombia en la página web de la Rama Judicial.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta compartió el enlace del expediente objeto de amparo. 2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta informó que, en el marco del proceso penal seguido contra el accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, se dictó sentencia absolutoria, la cual fue recurrida en apelación por el ente fiscal.

Asimismo, precisó que carece de competencia para pronunciarse sobre la presunta vulneración de derechos invocada en el presente trámite constitucional. 3. La Procuraduría 148 Judicial II de Familia enfatizó que, tratándose de procesos en los que se encuentran involucrados menores de edad, las decisiones judiciales y administrativas deben garantizar la protección de sus derechos fundamentales. 4.

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sostuvo que su actuación se limitó a atender el requerimiento formulado por el juzgado accionado, en estricto cumplimiento de sus funciones. No obstante, resaltó el carácter reservado de la información suministrada y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante. 5.

María, en nombre propio y en su condición de representante legal de la menor Ana, presentó su versión de los hechos. Expuso que el accionante ha impedido injustificadamente la posibilidad de que su hija viaje al extranjero y justificó la prueba decretada de oficio como un mecanismo para establecer la verdad, toda vez que Juan permanece fuera del país desde hace más de un año. En virtud de lo anterior, solicitó la desestimación de la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Martha, negó la acción de tutela, al considerar que « la decisión tomada por la Juez accionada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales» y en especial la facultad que le otorga el numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, toda vez que el decreto probatorio relativo a los movimientos migratorios del demandado, se fundamentó en una manifestación de la actora que generó « en la funcionaria la necesidad de esclarecer la circunstancia planteada (…) aunado a ello, con la orden no se transgrede el derecho a la intimidad del actor, pues la respuesta dada por Migración Colombia únicamente será utilizada para la funcionaria para los fines del proceso, sin que ello implique un uso indebido de la misma».

LA IMPUGNACION El accionante insistió en los argumentos expuestos en su escrito de tutela y su subsanación, en cuanto a que el acceso a información de su tráfico migratorio en nada contribuye a la resolución del litigio, por el contrario, tan solo se usa « para verificar unos “rumores” contados por una familiar a la señora [María], de que yo estaba fuera del país», decreto que además no le fue consultado.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el correspondiente juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a esta Corporación determinar si el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, en el marco del proceso de autorización de salida del país de la menor Ana, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad del accionante, al proferir el auto del 2 de diciembre de 2024, mediante el cual ofició a Migración Colombia para que le informe sobre sus movimientos migratorios y ubicación actual.

En particular, debe establecerse si la medida adoptada por la autoridad judicial accionada carece de sustento jurídico y desborda el ámbito de sus competencias, configurando un exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional, o si, por el contrario, se trata de una determinación razonable y ajustada a derecho que impida la intervención del juez constitucional. 3.

Del caso concreto. Revisados los argumentos de la presente reclamación y confrontado el expediente allegado, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que la decisión cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable; por tanto, lejos está de constituir yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1 Del interés superior de los menores de edad.

Cuando se está ante un proceso judicial en el que están comprometidos los derechos superiores de los niños, esta Sala ha sostenido que, por su mayor riesgo de vulnerabilidad, « los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio » (CSJ.

STC7828-2022, 22 jun., rad. 00069-01). Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la doctrina de la protección integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño, i) la igualdad y no discriminación, ii) el interés superior de las y los niños, iii) la efectividad y prioridad absoluta y, iv) la participación solidaria.

En consonancia, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que « los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás » y, la misma disposición señala que « la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores ». 3.2. Al examinar la actuación, se tiene que la señora María, en su condición de representante legal de su hija Ana, presentó solicitud de permiso para salir del país de la menor, con el fin de ir a los Estados Unidos de América, entre el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2023 hasta el 13 de enero de 2024[footnoteRef:1]. [1: Archivo «003» expediente digital.] La demanda fue admitida el 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta[footnoteRef:2] y, surtido el trámite de notificación a través de correo electrónico al demandado Juan, este guardó silencio[footnoteRef:3]; no obstante, remitió una serie de pruebas, que fueron incorporadas de oficio en audiencia de 19 de noviembre de 2024[footnoteRef:4]. [2: Archivo «006» expediente digital.] [3: Archivo «044» expediente digital.] [4: Archivo «052» expediente digital.] El 2 de diciembre del año anterior, la apoderada de la parte activa puso en conocimiento del despacho judicial que el señor Juan, presuntamente, se encontraría fuera del país por un período superior a un año, situación que no pudo ser corroborada de manera directa por su representada.

En consecuencia, solicitó que dicha información fuera requerida directamente por el juzgado[footnoteRef:5], en atención al carácter reservado de los datos migratorios y a la relevancia que dicho elemento tendría dentro del litigio. [5: Archivo «058» expediente digital.] Por lo anterior, en auto de 2 de diciembre de 2024, la agencia accionada ordenó oficiar a Migración Colombia, con el fin de determinar si el señor Juan, salió del país, « a qué destino se dirigió y se aclare si el señor [Juan] ya retornó a Colombia, en caso de ser así informar la fecha de retorno».

El 4 de diciembre de 2024, el allí demandado recusó a la juzgadora, en un extenso escrito en el que manifestó: No sé qué clases de problemas haya tenido la señora Juez, ni qué clase de huellas la dejaron tan marcada como para venir a traer a colación sus posibles experiencias personales en un proceso judicial que se ventila en el despacho donde usted funge como funcionaria, porque claramente usted habla en primera persona, se identifica con la presunta situación de conflicto de las partes, toma partido y se introduce en la problemática (…) Espero que su señoría, con lo anterior, no se sienta amedrantada como me achacó en la diligencia, solo por recordarle las palabras que usted misma utilizó frente a la carencia de la verdad real en los fallos judiciales, porque aquí el único amedrantado soy yo con sus opiniones kafkianas y personales frente al proceso judicial que ocupa nuestra atención y que chocan con el ordenamiento superior y tratados supranacionales[footnoteRef:6]. [6: Archivo «061» expediente digital.] En providencia de 19 de noviembre de 2024, la funcionaria ordenó «la devolución del escrito presentado» al considerar que « las expresiones empleadas por el demandado devienen insultantes, las cuales se alejan del decoro de la profesión de abogado que este ostenta»[footnoteRef:7]. [7: Archivo «064» expediente digital.] 3.3.

De la razonabilidad de la decisión cuestionada. Lo primero que vale la pena recordar, es que, conforme al principio de dirección del proceso, inherente a la función jurisdiccional, el juez de conocimiento se encuentra facultado para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la correcta tramitación del litigio y la adecuada formación del convencimiento judicial.

Tal potestad encuentra fundamento en los artículos 42, 169 y 170 del Código General del Proceso, disposiciones que habilitan al juzgador para decretar pruebas de oficio cuando ello resulte imprescindible para esclarecer los hechos debatidos y asegurar el respeto a los derechos fundamentales de las partes. En el caso bajo estudio, la decisión de la autoridad accionada de requerir información sobre los movimientos migratorios del demandado se erige como una medida razonable y proporcionada dentro del marco normativo vigente, particularmente, si se tiene en cuenta que el asunto involucra los derechos prevalentes de un menor de edad.

No se olvide que, la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual Colombia es Estado parte, establece la primacía del interés superior del menor como criterio rector en toda actuación judicial que le concierna. En este contexto, el juzgador no puede limitarse a una aproximación meramente formalista del litigio, sino que debe desplegar una actividad probatoria activa que le permita adoptar una decisión ajustada a la verdad material.

En este orden de ideas, la solicitud de información dirigida a Migración Colombia no solo es legítima, sino que se inscribe dentro del deber del juez de esclarecer las circunstancias fácticas relevantes, especialmente cuando la parte demandante ha alegado que el padre de la menor se ha negado de manera injustificada a otorgar el permiso de salida del país, tal y como se lee del escrito de demanda[footnoteRef:8]. [8: Archivo «003» expediente digital: Respecto a lo expresado por el demandado, mi poderdante asegura y para tal efecto anexa a la presente un Informe del ICBF, que evidencia que ella sí ha cumplido con el régimen de visitas que se estableció en tutela, pero que posterior a las terapias y/o citaciones efectuadas en el ICBF, para tal fin, el padre no llama a su hija, no la visita como quedó acordado, que por lo tanto esta no constituye la razón para negar el permiso solicitado, que su actitud solo corresponde a su soberbia de imponer su voluntad, sin importar que con ello tanto puede afectar a su hija emocionalmente, quien hasta este momento se hallaba motivada por el viaje de recreación que se había planeado en sus vacaciones y que al saber que su padre le niega el permiso solicitado para tal fin, no hace más que propiciar un alejamiento entre él y la niña (énfasis de la Sala).] Es pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha respaldado la facultad del juez para decretar pruebas de oficio, considerándola un mecanismo idóneo para garantizar la efectividad del derecho sustancial y evitar que la verdad procesal se distorsione por la inactividad de las partes.

La Corte Constitucional ha explicado que este poder-deber judicial no implica un favorecimiento indebido de una de las partes en detrimento de la otra, sino que responde al compromiso del juez con la búsqueda de la verdad material. En tal sentido, la Corporación estableció que el decreto de pruebas oficiosas es procedente en los siguientes supuestos: (i) cuando existan lagunas probatorias que impidan una decisión justa, (ii) cuando el ordenamiento imponga expresamente dicha carga al juzgador, (iii) cuando la omisión probatoria pueda conducir a una resolución contraria a los principios de justicia material, y (iv) siempre que la actividad judicial no se traduzca en un incentivo para la inacción de los sujetos procesales (C.C. SU-768 de 2014).

En este caso, la actuación de la funcionaria accionada se ajustó a los parámetros de razonabilidad y necesidad exigidos por la jurisprudencia, pues el elemento de juicio solicitado era determinante para establecer si la renuencia del demandado a conceder el permiso de salida del país se encuentra vinculada a su propia situación migratoria.

Además, es importante resaltar que el demandado, pese a comparecer de manera extemporánea al proceso, ha sido plenamente garantizado en su derecho de defensa, al punto que las pruebas allegadas fuera del término fueron incorporadas de oficio por el despacho, en un ejercicio de equidad procesal, de esta manera, queda en evidencia que la autoridad judicial no ha incurrido en parcialidad alguna, sino que ha adoptado decisiones encaminadas a dotar de mayor certeza a la resolución del litigio.

Bajo el anterior contexto, es importante destacar que, (…) las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los niños implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los niños que requieren su protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos (C.C. T-397/04).

Entonces, conforme a lo ya advertido, la pretensión invocada con esta acción de tutela es inviable, porque el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta el 2 de diciembre de 2024, no desencadena en amenaza o vulneración de las garantías esenciales que invocó el actor, puesto que, la providencia no evidencia desmesura sino que se fundamentó en razonamientos avalados por la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. 4.

Consideraciones adicionales Por último, en lo que tiene que ver la utilización de la información que Migración Colombia, o cualquier otra entidad o autoridad judicial, suministre para el proceso en cuestión y que por cuenta de este se ponga en conocimiento de las partes, la autoridad judicial accionada deberá actuar con suma diligencia al momento de la protección de datos sensibles que puedan afectar tanto a los sujetos procesales como a la menor, siguiendo los protocolos instituidos en el ordenamiento jurídico para desterrar cualquier uso indebido o mal intencionado de los datos que se lleguen a conocer, para no comprometer la intimidad, buen nombre, seguridad personal o familiar de los intervinientes. 5.

Conclusión. Por tales motivos, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15