5 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01978-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14358-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01978-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 06 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Joaquín Guillermo Molina Molina contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación rad. nº2021-00144-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, vivienda y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, que se ordene al juzgado convocado levantar la medida cautelar de embargo que existe sobre el inmueble identificado con folio de matrícula nº007- 833 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba. 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió proceso de expropiación en su contra, que conoció la autoridad judicial accionada en abril de 2021, sobre un porcentaje del inmueble con folio de matrícula nº007- 833 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba.
Agregó que, al interior del asunto se decretó el embargo sobre el bien objeto de discusión. 2.2. En audiencia celebrada el 13 de agosto de 2024, el juzgado profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, declaró procedente la expropiación. No obstante, la parte demandante interpuso recurso de apelación, cuestionando el valor indexado de las sumas reconocidas a favor del demandado. 2.3.
Agregó que, pese a los múltiples requerimientos formulados, el despacho cuestionado se ha negado a levantar la medida cautelar de embargo decretada sobre el inmueble objeto del proceso de expropiación, lo que según a su juicio ha generado un perjuicio a los demandados, en tanto les ha impedido disponer del bien, al encontrarse fuera del comercio. 3.
Se duele el quejoso, en síntesis, de la imposibilidad que tiene actualmente de poder vender el porcentaje restante del inmueble, por lo que se hace necesario el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el mismo. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS 1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en relación con la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas, dio respuesta mediante auto del 9 de julio de 2025, en el que informó a la parte demandada que únicamente se pronunciaría sobre dicho pedimento una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, conforme a lo previsto en materia de ejecutoria de las providencias. 2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y La Agencia Nacional de Infraestructura, pidieron su desvinculación del amparo constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que la protección solicitada resulta prematura e improcedente, en tanto la sentencia proferida por el juez accionado se encuentra actualmente bajo el trámite del recurso de apelación ante el superior funcional.
En consecuencia, hasta tanto dicho fallo no adquiera firmeza, no es jurídicamente posible disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble, tal como lo señaló el despacho en auto del pasado 09 de julio. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el gestor del resguardo, quien insistió en sus alegaciones iniciales, y enfatizó en que el objeto del proceso de expropiación se encuentra plenamente agotado, toda vez que lo controvertido en la apelación de la sentencia se circunscribe exclusivamente a la indexación de las sumas reconocidas, sin que ello implique una circunstancia capaz de modificar el curso o la validez de la expropiación. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
(C.C. T-878 de 2007). 2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 3. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela »[footnoteRef:2](resaltado de ahora) [2: (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).] 4.
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el poder que obra en el expediente – otorgado por Joaquín Guillermo Molina Molina al abogado Ricardo León Henao Calle en el acto de apoderamiento celebrado el 29 de abril de 2025 –, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina de forma concreta la actuación o presunta omisión de que se duele el gestor y pretende cuestionar por vía constitucional, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 5.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10