Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03637-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14357-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03637-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 08758311200220150009000 (01). I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y a la doble instancia. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura promovió un proceso ordinario en contra de Samuel Antonio Ricardo Martínez Aparicio y Promigas ESP S.A.[footnoteRef:1], con el fin de obtener la expropiación de una zona de terreno identificada con la ficha predial CRC-V-049, valorada por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla en $189.013.496, « suma correspondiente al área inicialmente requerida de (…) (52.828,33 M2), sus construcciones, mejoras, especies y cultivos ».
El trámite fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad el 31 de agosto del 2015[footnoteRef:2]. [1: Archivo «001 Demanda».] [2: Archivo «007AutoAdmiteDemanda».] 2.2. Surtido el trámite, el 17 de mayo del 2016 [footnoteRef:3], el despacho profirió sentencia en la que accedió a las súplicas, por lo que, el 25 de noviembre siguiente [footnoteRef:4], decretó el avalúo previsto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó oficiar a la Corporación Colegio Inmobiliario de Barranquilla « para que designe un perito avaluador adscrito a dicha entidad para que practique el avalúo del bien objeto de expropiación y estime la indemnización de perjuicios de que trata el artículo 456 del C.P.C », el cual fue realizado por el perito José Manuel Abello Quintero el 25 de abril del 2017[footnoteRef:5], determinando un valor $1.562.300.923[footnoteRef:6]. [3: Archivo «025SentenciaDecretaExpropiacion».] [4: Archivo «036AutoDecretaAvaluoOrdenaOficiar».] [5: Archivo «051PeritoAllegaAclaracionComplementacionDictamen».] [6: Valor del área a intervenir al año 2013 de $1.518.540.860 y por lucro cesante $1.891.797.891.] 2.3.
El 6 de diciembre del 2019[footnoteRef:7], el Juzgado del Circuito ordenó oficiar al director del IGAC para que designara un perito, con el fin de establecer el « avalúo comercial del bien objeto de expropiación » y el valor « de las indemnizaciones o compensaciones que fueren del caso ». [7: Archivo «074AutoOrdenaOficiar». El juzgador justifico su decisión en lo resuelto por la Corte Constitucional en CC, T-773 A del 2012, en referencia a que corresponde al IGAC o la autoridad catastral correspondiente o a las persones registradas y autorizadas por la lonja hacer la valoración correspondiente.] 2.4.
En virtud de lo anterior, el 16 de abril de 2024[footnoteRef:8], el experto designado por el IGAC allegó el avalúo, en el que se valoró el predio objeto de expropiación y las indemnizaciones en $3.997.776.882[footnoteRef:9]. Frente a este peritaje, la demandante solicitó aclaración y complementación, porque « contiene yerros técnicos en la elaboración »[footnoteRef:10].
En respuesta, el 5 de junio posterior[footnoteRef:11], la referida entidad remitió un memorial con el que dijo atender las inquietudes planteadas. [8: Archivo «148ConstanciaRecibidoInformeAvaluoPredioSabanagrande».] [9: Estableció como valor del área a intervenir la suma de $2.105.978.991 y el valor del daño emergente adicional la suma de $43.760.063.] [10: Archivo «161SolicitaAclaracionDictamen».] [11: Archivo «166 ConstanciaRecibidoAclaracionAvaluoIgac20150090».] 2.5.
El 4 de julio del 2024, la tutelante presentó escrito en contra del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2.6. El 23 de septiembre del 2024 [footnoteRef:12], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad profirió auto en el que declaró infundadas las objeciones por error grave presentadas por la accionante y, tras apreciar en conjunto los tres dictámenes periciales obrantes en el plenario, reconoció como indemnización reparatoria $2.490.326.239,55. [12: Archivo «178AutoResuelveObjecionesDictamen».] 2.7.
Inconforme, la entidad accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[footnoteRef:13], argumentando « error protuberante en la prueba pericial que acoge el despacho, en términos generales, la base urbanística sobre la cual el perito JOSÉ MANUEL ABELLO, adopta el valor del M2 del predio expropiado, se opone a la verdad ». [13: Archivo «181RecursoReposicionSubsidioApelacionAutoResuelve».] 2.8.
El 16 de diciembre del 2024[footnoteRef:14], el Juzgado negó la reposición y concedió la alzada. [14: Archivo «186AutoNoReponeConcedeApelacion».] 2.9. El 7 de marzo del 2025 [footnoteRef:15], la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla inadmitió la apelación. En sustento, precisó que [15: Archivo «04AutoRad46.045(2025-03-07) Expropiación_Avaluo_inadmisibleApelación».] “En la antigua codificación procesal era claro que para aquellas inconformidades relacionadas con los dictámenes periciales avalúos procedían las objeciones, trámite que al tenor de lo normado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establecía era esencialmente incidental, constituyéndolo en principio en un auto apelable conforme al artículo 351 ibidem.
“Empero, tal disposición solo es predicable de los procesos que son aplicables el Código de Procedimiento Civil, ello obligatoriamente nos remite a la regla establecida en el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso a través del cual, se puntualiza la regla de transición para aquellos incidentes en curso a la vigencia de la Ley 1564 de 2012, destacando como norma aplicable la ley vigente en la que se promovió el incidente.
“Así, se tiene entonces, que, si bien la sentencia que ordenó la expropiación se profirió el 17 de mayo de 2016, el auto que decreta el avalúo dentro de este asunto, data del 25 de noviembre del mismo año, la orden de oficiar al IGAC para que designe a un profesional adscrito a su instituto y rinda experticia obedece al 6 de diciembre de 2019, este avalúo solo fue allegado el 16 de abril de 2024 (aclarado el 05 de junio de la misma anualidad) y objetado por error grave el 04 de julio de 2024.
“Así las cosas, es evidente para esta Colegiatura que para la fecha de que se decretó el avalúo y las consecuenciales discusiones sobre el mismo… “En gracia de discusión, si el recurrente persiste en que el auto por medio del cual el Juez de primer grado declaró infundado por error grave es apelable tal disposición no es predicable en la codificación actual, ni en el Código de Procedimiento Civil.” 2.10.
La ejecutada presentó recurso de súplica contra la decisión anterior, insistiendo en que las normas aplicables para el trámite y contradicción del dictamen pericial son las del Código de Procedimiento Civil, « bajo el cual inició el proceso de expropiación ». 2.11. El 8 de abril del 2025, el colegiado accionado confirmó el proveído impugnado. 3.
La actora censura la inadmisibilidad del recurso declarada por el Tribunal accionado, en tanto incurrió en defecto procedimental absoluto, pues actuó al margen de la normativa aplicable al asunto en vigencia del Código de Procedimiento Civil, frente a lo cual explicó que, otrora, dicho estatuto indicaba que: “… el proceso de expropiación después de emitida la sentencia, (i) requiere trámite incidental para definir el valor de la indemnización y, adicionalmente, (ii) permite la objeción por error grave que, entre otras, también es un trámite incidental, es decir, tanto la aprobación del avalúo como el trámite incidental de objeción por error grave, al ser resueltos a través de incidente, son susceptibles de apelación conforme lo establece el numeral 5 del artículo 351 del estatuto procesal derogado por cuanto resuelve un incidente.” Al respecto, precisa que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 625 del Código General del Proceso, la ley aplicable al caso es aquella con la que « nació el acto procesal que perseguía la fijación de la indemnización que le correspondería a quienes tienen derechos reales sobre el predio objeto de expropiación », sin perjuicio de lo cual manifiesta que, « en ambos casos, con cualquiera de las dos normas (derogada o vigente), el incidente a través del cual se fija una indemnización sí es susceptible de recurso de apelación ».
Por otra parte, adujo que lo justo era anular la actuación de primera instancia, al haber dado trámite a un incidente no regulado en la norma actual, “ajustando a derecho la actuación y permitiendo que las partes dentro del juicio puedan discutir, conforme a los parámetros actuales, el avalúo presentado al interior del proceso y con las herramientas vigentes, pero esta actuación no se hizo y menos se justificó por cuanto, el Tribunal, refrendó una actuación supuestamente inválida a las luces del trámite vigente, pero negó, el recurso de apelación que sí es procedente en esa actuación refrendada.” Finalmente, la accionante alega la violación directa de la Constitución Política, porque lo resuelto le impidió acceder a la segunda instancia para controvertir la fijación de un monto « supremamente gravoso para los intereses del estado que incluso afecta el interés y patrimonio público ». 4.
Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos el auto proferido el 7 de marzo del 2025 y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del recurso de apelación. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de sus decisiones y sostuvo que no incurrió en defecto alguno. 2.
Promigas S.A. E.S.P. afirmó que es ajena a cualquier situación fáctica entre las partes, pues su único interés en el proceso fue conservar el derecho real y gravamen registrado en el folio de matrícula. No obstante, indicó que se configuró un defecto procedimental absoluto, pues « la indemnización que señaló el juez no era la que debía tener en cuenta, desatándose así los actos procesales posteriores, y que configuran una violación al debido proceso conforme lo señala la constitución nacional ». 3.
Samuel Antonio Ricardo Martínez aduce que la acción de tutela debió dirigirse únicamente contra el Magistrado sustanciados, quien en sala unitaria profirió a providencia cuestionada. Adicionalmente, indicó que el auto inadmisorio del recurso de apelación se fundamentó en el artículo 321 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso en concreto pues « la providencia que ordenó oficiar al IGAC para designar un perito es del 6 de diciembre de 2019, fecha en la que ya estaba vigente el CGP ».
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 8 de abril del 2025 -que confirmó la providencia que inadmitió la apelación formulada contra el proveído del 23 de septiembre del 2024-, no son irrazonables. 2. En la decisión referida, el Tribunal accionado comenzó por remitirse al artículo 321 del Código General del Proceso y, al analizar el caso en concreto, encontró que “(…) debe tenerse en cuenta la norma especial que para esa fecha se encontraba en vigor, pues como bien se ha dicho, lo aquí estudiado solo es predicable del Código de Procedimiento Civil.
En gracia de discusión, si el recurrente persiste en que el auto por medio del cual el Juez de primer grado declaró infundado por error grave es apelable tal disposición no es predicable en la codificación actual, ni en el Código de Procedimiento Civil, como tampoco, en norma especial alguna.” En ese sentido, se consideró que no era válida la apreciación de la apelante, referente a que el recurso de apelación debió tramitarse de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que “la providencia a través de la cual se ordenó oficiar al IGAC para que designara un perito de la lista de profesionales adscritos a dicho instituto con el propósito de elaborar el dictamen pericial, data del seis (6) de diciembre de 2019, es decir en vigencia del CGP.
“Si bien es cierto el presente proceso inició en vigencia del CPC, ello no implica que todas las actuaciones que se surtan (…) deban guiarse por las reglas procesales establecidas en el anterior ordenamiento, dado que la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 supone la aplicación inmediata de las disposiciones contenidas en ella, salvo las excepciones expresamente establecidas en las que opera la ultraactividad.” Al respecto, precisó que, a la luz de lo consagrado en el artículo 624 del Código General del Proceso, « resulta claro que salvo que la prueba haya sido decretada en vigencia de la Ley anterior y solo faltare su práctica, este trámite debe guiarse por las reglas establecidas en la nueva Ley, en este caso, por las reglas establecidas en la Ley 1564 de 2012 y no por las consagradas en el C.P.C. ». 3.
Para esta Sala, la decisión cuestionada, independientemente de que sea o no compartida, no podría ser recibida como irrazonable. Se determinó motivadamente que el recurso de apelación era improcedente en contra del auto en comento. Y tasa la indemnización que debe pagar la demandante en los procesos de expropiación -lo cual no es ajeno a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso-.
A lo anterior se suma que, en un caso con alguna similitud, por los argumentos de la tutelante sobre la aplicabilidad del pretérito Código de Procedimiento Civil, esta Sala estableció que, aun en vigencia de dicha normativa, la decisión atacada no sería apelable. En esa oportunidad, la Sala concluyó que no hay “… arbitrariedad en la providencia (…), mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegada la apelación interpuesta contra la decisión de 26 de febrero de 2020, con la que se resolvió el incidente de objeción grave frente al avalúo inicial, surtido en los términos del artículo 238 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, puesto que, como esta Corporación lo ha señalado en otros asuntos, pese a resultar apelable el auto que decide un incidente como el mencionado, esto no se extiende a los procedimientos de expropiación que, como el aquí estudiado, se rigen por lo dispuesto la Ley 388 de 1997 que en su artículo 62, numeral 5º, expresamente advierte que sólo es apelable la sentencia emitida en dichos trámites y el auto contenido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la entrega de la indemnización y a los gravámenes y medidas cautelares existentes sobre los bienes expropiados.
“Sobre el particular, se recuerda que en la sentencia STC5511-2021, esta Sala, en un asunto similar al presente y citado por el Tribunal accionado, consideró razonable y ajustado a ley que aun cuando se aplicara el Código de Procedimiento Civil al caso de expropiación, el auto que resolvía la objeción por error grave no era apelable, atendiendo a lo regulado en la norma especial, esto es, la mencionada Ley 388 de 1997 que restringe tal apelación a la sentencia y a los pronunciamientos derivados de la aplicación del artículo 458 ídem.
Sobre lo anterior, señaló, “(…) como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, se abordó la normativa procesal que estimó aplicable al proceso, y a partir de una atendible interpretación de la misma, finiquitó que debido a la fecha de presentación de la objeción al dictamen pericial rendido dentro del referido juicio, la normativa aplicable al caso era el Código de Procedimiento Civil, no obstante, como al asunto lo rige también una norma especial (Ley 388 de 1997), y la misma limita la apelación a decisiones diferentes de la recurrida por los aquí interesados, correspondía denegar la queja por haber sido bien negada la alzada.” (Se subraya.
CSJ, STC18009-2024). A su turno, véase que, en sentencia CSJ, STC20671-2017, esta Sala sostuvo que contra el auto que resuelve la valoración de la indemnización en este tipo de procesos no es apelable, en los siguientes términos: “… cabe acotar, respecto al argumento utilizado por el a quo constitucional para desestimar el auxilio invocado, que el recurso de queja que actualmente está en trámite ante esa Corporación no es idóneo ni eficaz para conjurar la vulneración evidenciada, como quiera que el auto que resuelve sobre la prenotada valoración e indemnización no es susceptible de apelación, razón por la que precede el estudio de fondo de la presente solicitud de amparo, tal y como se hizo.” (Resalta la Sala). 4.
Por lo referido, no se accederá al ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11