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STC14355-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01628-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14355-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01628-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Leandro Favio Villadiego Acosta contra la Procuraduría General de la Nación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. nº12018-01856-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Solicitó, en su escrito inicial «1. (…) vincular al señor CARLOS BARRETO PÉREZ como magistrado de la Sala Penal- Tribunal de Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) toda vez que este tiene a su cargo el proceso penal con rad No. 700016001037-2018-01856-00, del cual he solicitado sea vigilado. 2.

De igual modo vincúlese por favor, a la Procuradora en Sincelejo, Beatriz Gómez Herrera, ya que la queja elevada es porque esta señora evade adelantar una AGENCIA ESPECIAL en el caso penal con rad No. 2018-01856-00. 3. Al no haber respuesta de ningún tipo, le pido con todo respeto tutelar mi derecho fundamental de petición, para obtener una respuesta del doctor Gregorio Eljach a quien de primera mano le pedí un pronunciamiento de fondo» 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que, el 6 de junio de 2025, formuló derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación solicitando la constitución de agencia especial dentro del proceso penal identificado con radicado No. 2018-01856-00, el cual se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Además, indicó que Jair Castilla se posesionó en 2013 como jefe de tránsito de Corozal con una hoja de vida que contenía información falsa sobre su título de bachiller, y advirtió que la acción penal está próxima a prescribir sin recibir la debida atención por parte de los procuradores de Sucre. 2.2. Agregó que, al 7 de julio de 2025, la Procuraduría no ha respondido su petición, y que tanto el Tribunal Superior de Sincelejo como la Procuradora Provincial Beatriz Gómez Herrera han desatendido sus solicitudes, lo que considera una intención de dejar prescribir la acción, razón por la cual acudió ante dicha entidad para expresar su preocupación. 3.

Se duele el quejoso, en síntesis, de que, hasta la fecha, no se ha emitido respuesta a su solicitud y que la acción penal esta próxima a prescribir. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal relató las actuaciones adelantadas dentro del proceso rad. nº2018-01856-00, seguido en contra de Jair Leonid Castilla González, y por otro lado, remitió el enlace de acceso al expediente digital. 2.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo indicó que el mencionado proceso fue recibido el 18 de marzo de 2024 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal. Explicó que, el asunto ocupaba el segundo lugar en turno, precedido por otro con fecha de prescripción más cercana (15 de agosto de 2025), mientras que el proceso en cuestión prescribiría el 27 del mismo mes.

Luego, mediante memorial aparte, manifestó que profirió sentencia de segunda instancia, y la audiencia de lectura fue convocada para el pasado 31 de julio del año en curso. Advirtió, además, que cursa otra acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. nº20250-1448-00), lo que evidenciaría el uso reiterado del mecanismo por parte del accionante.

Finalmente, precisó que, aunque Villadiego Acosta no es parte en la causa penal, se le ha informado sobre el estado del recurso de apelación. 3. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo, en representación de la Procuraduría General de la Nación, indicó que la presente tutela reproduce en lo esencial lo planteado por el accionante en otra acción anterior (rad. nº2025-01448-00), actualmente en curso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, indicó haber atendido de manera diligente los múltiples requerimientos del actor, en tanto dio respuesta a la petición aquí reclamada. 4.

El Personero Municipal de Corozal indicó que intervino como Ministerio Público en el proceso objeto de análisis en el que se declaró responsable a Jair Leonid Castilla González por falsedad en documento privado mediante sentencia del 1º de marzo de 2024, la cual se encuentra actualmente apelada y en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo al considerar que no se configuró temeridad y que la Procuraduría General de la Nación respondió la petición del actor el 15 de julio de 2025, lo que constituye un hecho superado. Finalmente, en cuanto a la falta de decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 1º de marzo de 2024, precisó que el accionante no tiene la calidad de parte ni de interviniente en dicho proceso penal, por lo que carece de interés jurídico.

En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien reiteró sus argumentos iniciales y manifestó su inconformidad con la respuesta recibida, en tanto su petición estuvo dirigida de manera específica al señor Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach, con el fin de que conociera la conducta omisiva de la Procuradora 321 Judicial II para Asuntos Penales de Sincelejo, Beatriz del Carmen Herrera.

No obstante, se queja debido a que la contestación provino de la misma funcionaria cuestionada y no del superior jerárquico a quien iba dirigida la solicitud. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De entrada, tras revisar el expediente, se verificó con claridad la configuración de un hecho superado, por cuanto entre la presentación de la acción de tutela – 08 julio de 2025 – y el fallo de primera instancia – 17 de julio 2025 –, la autoridad convocada resolvió la petición que motivó esta acción, en la que le reiteró que no era procedente la constitución de agencia especial al interior del proceso penal, al no cumplirse con los criterios fijados en la resolución nº372 de 2020.

De otro lado, se encontró que, mediante memorial allegado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, respecto al proceso penal objeto de controversia, se indicó que « mediante Acta N.º 104 y consecutivo SP0028, esta Sala de Decisión Penal profirió sentencia de segunda instancia. La audiencia de lectura fue convocada para el día 31 de julio del año en curso» 2.1.

Lo anterior evidencia que carece de objeto pronunciarse sobre lo pretendido por el reclamante por medio de esta acción, por cuanto con independencia del sentido de la respuesta —favorable o desfavorable —, lo cierto es que la entidad a la cual dirigió su solicitud dio contestación a su pretensión. Además, se advierte que el Tribunal de conocimiento profirió sentencia de segunda instancia en el proceso con rad. nº2018-01856-00, circunstancia que precisamente constituía un motivo de inconformidad alegado por el gestor del amparo, de manera que no tendría ningún sentido impartir alguna orden, porque la misma caería en el vacío. 3.

En relación con la mentada figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), y seguidamente precisó: (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T-01/96). 3.1.

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que: «(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe.

El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861-2016 STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024). 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10