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STC14353-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01895-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14353-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01895-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 29 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia –, a cuyo trámite fueron vinculados las partes y terceros que intervinieron en el proceso de reorganización identificado con el expediente n°50697.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos los autos número 2025-01-455889 del 18 de junio de 2025 y 2025-01-497618 de 10 de julio de 2025. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.

Comentó que, en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2021, se decretó la apertura de un proceso de liquidación judicial de los bienes de su propiedad. Posteriormente, el 16 de diciembre de 2021 se radicó un acuerdo de reorganización, el cual fue aprobado en audiencia celebrada los días 4 y 5 de diciembre de 2024. 2.2. Indicó que las sociedades Sainc Ingenieros Constructores S.A. (en reorganización) y Emporio Empresarial del Meta S.A.S. presentaron demanda en su contra y en contra de Agropecuaria Peñablanca S.A.S., Jaime Andrés Arias y Óscar Eduardo Arias Peñuela y Gloria Neyer Peñuela de Arias, con el fin de lograr la revocatoria de los negocios jurídicos celebrados con unos inmuebles de su propiedad.

En dicho trámite se profirió sentencia el 26 de octubre de 2022, en la cual se acogieron parcialmente las pretensiones y se dejó sin efecto la compraventa de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n°230-34142 y n°230-78488, ordenando a Agropecuaria Peñablanca S.A.S. reintegrarlos a su patrimonio. Además, se reconocieron unas recompensas, determinándose como sería la distribución de estas en diferentes escenarios. 2.3.

Narró que las sociedades Sainc Ingenieros Constructores S.A. en Reorganización, Emporio Empresarial del Meta S.A.S y Lizarralde Gutiérrez y Asociados S.A.S. allegaron unas facturas para el cobro de las recompensas, cuyo pago se reconocería «teniendo en cuenta el valor de la venta de los bienes en caso que se diera tal evento, no del avalúo de los mismos», pretensión que consideró improcedente. 2.4.

Alegó que Emporio Empresarial Meta Y Sainc Ingenieros Construcciones S.A.S., (en Reorganización), pusieron de presente ante la entidad cuestionada que no se había realizado el pago correspondiente a las recompensas reconocidas, por lo que, en auto del 4 de abril de 2025 se le requirió para que rindiera un informe relacionado con el estado del pago de las recompensas de los inmuebles perseguidos, ordenados en sentencia del 26 de octubre de 2022. 2.5.

Manifestó que el 16 de abril de 2025, allegó respuesta al requerimiento realizado, en el cual manifestaba la imposibilidad de dar cumplimiento a tal orden, puesto que el pago debía realizarse en el proceso de liquidación judicial, el cual no llegó a su fin en atención al acuerdo de reorganización aprobado, además, solicitó la aclaración de la sentencia proferida, en tanto en esta se señaló que el pago se debía efectuar a prorrata, sin embargo, no se indicaron parámetros para definir la misma. 2.6.

Expuso que, en auto del 27 de mayo de 2025, se le requirió nuevamente para que se informara acerca del pago de las obligaciones denunciadas, sin embargo, nada se dijo acerca del memorial en el cual informó la imposibilidad del cumplimiento exigido, por lo cual la actora solicitó adición a la providencia. 2.7. Arguyó que, en auto del 18 de junio de 2025, se adicionó el proveído del 27 de mayo del año que avanza, ordenándosele que cumpliera lo dispuesto en el acuerdo de reorganización y realizara la transferencia del dominio del 40% de los bienes perseguidos en partes iguales en favor de Emporio Empresarial del Meta S.A.S. y SAINC Ingenieros Constructores S.A. En contra de dicha decisión interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto el 10 de julio de 2025, en el cual se accedió parcialmente a lo pedido en el recurso. 2.8.

Alega la actora que estas nuevas decisiones incluyen aspectos nuevos que no fueron solicitados, lo cual excede la competencia del juez concursal, puesto que dispuso la distribución de la recompensa entre cada una de las sociedades demandantes por partes iguales, pese a no existir disposición judicial en ese sentido, ni acuerdo entre las partes.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Sociedades – Delegatura para para Procedimientos de Insolvencia –, defendió la legalidad de sus decisiones, las cuales estuvieron acorde con lo establecido en la Ley 1116 de 2006. 2. Emporio Empresarial del Meta S.A.S., realizó un pronunciamiento sobre cada uno de los hechos de la acción de tutela, indicando que las decisiones cuestionadas por esta vía fueron proferidas dentro del marco legal vigente y, además, recalcó que la parte actora busca la dilatación del trámite concursal mediante la utilización de recursos y tutelas improcedentes. 3.

Sainc Ingenieros Constructores S.A. (En Reorganización), indicó que los autos atacados se sujetaron a la Ley 1116 de 2006, por lo que considera que no existió extralimitación de la autoridad accionada, puesto que ésta evaluó la sentencia revocatoria y la necesidad de cumplirla. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda, por cuanto: (…) es evidente que la inconforme pretende anteponer su propio criterio e interpretación, lo que no es admisible a través del mecanismo preferente, “…designio ajeno a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela que excluyen la posibilidad de su ejercicio como instancia adicional de los litigios para renovar debates jurídicos y probatorios clausurados por los juzgadores de la causa, cuya independencia y autonomía debe privilegiarse como faros medulares en un Estado Social y Democrático de Derecho…”.

LA IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante, reiterando los argumentos iniciales, los cuales, alega, no fueron tenidas en cuenta en el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 10 de julio de 2025, que confirmó la dictada el 13 de junio de 2025, comoquiera que fue esa determinación la que clausuró el debate suscitado frente al proceso de reorganización. Así las cosas, concluye esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que, en la citada providencia de 10 de julio de 2025, la autoridad convocada estableció la aplicación de la Ley 1116 de 2006 en el asunto cuestionado, sin realizar ningún tipo interpretación a la providencia proferida por el Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles en proveído del 26 de octubre de 2022, destacando que tampoco adoptó una decisión extra petitum, sobre lo cual expresó que: Debe advertirse que, el pronunciamiento del Despacho contenido en Auto 2025-01-455889 del 18 de junio de 2025, se dio en aplicación a lo dispuesto en los artículos 40 y 46 de la Ley 1116 de 2006, de acuerdo con los que, el acuerdo de reorganización es de obligatorio cumplimiento para el deudor y los acreedores, incluso quienes no haya consentido en él y que el Juez del concurso está facultado para verificar las denuncias de incumplimiento del acuerdo de reorganización presentadas por los acreedores. 15.

Debe recordarse que, el acuerdo de reorganización confirmado en audiencia celebrada los días 4 y 5 de diciembre de 2024 (Acta 2024-01-946753 de 13 de diciembre de 2024) dispuso en su capítulo XI denominado GASTOS DE ADMINISTRACIÓN que “(…) la deudora procederá a otorgar la escritura pública contentiva de la transferencia del porcentaje que corresponda a los beneficiarios de la recompensa” 16.

En atención a ello, el Despacho no hizo ninguna interpretación de la providencia emitida por el Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles, contenida en Acta 2022-01-772148 de 26 de octubre de 2022, sino que, en aplicación de las facultades otorgadas por la Ley 1116 de 2006, efectuó requerimientos tendientes a verificar el incumplimiento de una obligación contenida en el acuerdo de reorganización, que había sido denunciada como incumplida. 17.

Ahora bien, no es cierto que se haya emitido una decisión de manera extra petita al definir los porcentajes en los que debía efectuarse el pago de la recompensa, las consideraciones efectuadas se realizaron con ocasión al pronunciamiento de la misma concursada, realizado con memorial 2025-01-208061 de 16 de abril de 2025, en el que señaló que no contaba con un criterio que le permitiere definir el porcentaje que correspondería a cada uno de los demandantes. 18.

Adicional a ello, el Despacho no efectuó ninguna interpretación de la sentencia que declaró la revocatoria, sino que, aclaró que no se presentaba una solidaridad entre los demandantes, al no estar expresamente declarada y que, tratándose de una obligación conjunta, al tener una pluralidad de sujetos en la parte activa, doctrinariamente se ha entendido que, “[e]l Código Civil no contiene una disposición general y expresa al respecto.

Pero, claro está, que si en el contrato se ha pactado la forma en que debe dividirse la obligación, habrá que ceñirse a lo estipulado en él. Y si los interesados han guardado silencio, la división debe hacerse por partes iguales (…)”1 (subrayas añadidas) 19. En ese sentido se advirtió que, no obraba en el expediente comunicación alguna de los demandantes en la acción revocatoria -Emporio Empresarial del Meta S.A.S. y/o Sainc Ingenieros Constructores S.A.- en la que advirtieran sobre un acuerdo en relación con la división de la recompensa. 20.

Se llama la atención que, con memorial 2025-01-475551 de 01 de julio de 2025 la concursada advirtió que está en trámite una solicitud de conciliación presentada ante esta Entidad, en la que se convocó a las sociedades Emporio Empresarial del Meta S.A.S. y/o Sainc Ingenieros Constructores S.A.; pese a ello, en las minutas de transferencia de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 230-78488 y 230-34142 que se encuentran contenidas en memorial 2025-01-486716 de 04 de julio de 2025, se relaciona una transferencia del 20% de cada bien inmueble para cada una de las sociedades. 21.

Ahora bien, en relación con el valor de la transferencia, el Despacho en Auto 025-01-455889 del 18 de junio de 2025, señaló que al realizarse una transferencia del dominio del 40% de los bienes con folios de matrícula 230-78488 y 230-34142 resultaba irrelevante el valor de los mencionados bienes. Sin embargo, al revisar el contenido minutas de transferencia de los inmuebles, se aprecia que se relaciona un valor denominado como “crédito”. 22.

Consultado el expediente se pudo apreciar que dichos valores correspondían al 20% del valor del avalúo aprobado para cada uno de los bienes según consta en actas de audiencia 2024-01-196551 de 11 de abril de 2024 y 2024-01-870758 de 17 de octubre de 2024; sin embargo, se recuerda que, al realizarse una transferencia de dominio, lo determinante será el porcentaje que finalmente se transfiera, esto es el 40% en partes iguales para cada una de las sociedades. 23.

Finalmente, el Despacho no encuentra ninguna contradicción entre los requerimientos efectuados con Autos 2025-01-408848 del 27 de mayo de 2025 y con Auto 2025-01-455889 del 18 de junio de 2025, dado que, dichos requerimientos se efectuaron con ocasión a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, estando orientados a verificar el cumplimiento de una obligación del acuerdo de reorganización, puntualmente, verificar la transferencia del dominio del 40% de los bienes inmuebles con folios de matrícula 230-78488 y 230-34142. 24.

Sin embargo, para evitar cualquier confusión que pudiere generarse en relación con las decisiones adoptadas y/o con los términos otorgados para el cumplimiento de los requerimientos, se estimará parcialmente el recurso de reposición presentado por la apoderada de la concursada en el sentido de dejar sin efectos lo dispuesto en el numeral primero del Auto 2025-01-408848 del 27 de mayo de 2025 adicionado con Auto 2025-01-455889 del 18 de junio de 2025 y modificar el contenido del numeral séptimo resolutivo de la misma providencia. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado valoró las pruebas obrantes en el plenario auscultado y concluyó que se dio una aplicación correcta de la Ley 1116 de 2006, en lo atinente a que el acuerdo de reorganización era de obligatorio cumplimiento para las partes involucradas y que el juez concursal tenía la facultad para verificar el cumplimiento de este, por lo que no se realizó una interpretación de la sentencia del 26 de octubre de 2022, sino que lo que se hizo fue una verificación de la obligación contenida en el acuerdo en ella aprobado, estableciendo los motivos que fijaron la determinación de definir los porcentajes en que se debía realizar el pago, a prorrata, en favor de los acreedores.

Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. 3.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5