Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03810-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14352-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03810-00 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por William Eduardo Barrera Cely contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero de Familia de los Patios.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 54405311000120190046400 (01). I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderada, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Luz Vivaney Capera Rodríguez promovió un proceso verbal de declaración de la existencia de unión marital de hecho desde el 17 de septiembre de 2008 y el 1º de octubre de 2018 y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre ella y su compañero permanente William Eduardo Barrera Cely[footnoteRef:1], que fue admitido por el Juzgado de Familia de los Patios el 16 de septiembre de 2019[footnoteRef:2]. [1: Archivo “002- DEMANDA -PODER-POLIZA” del expediente digital.] [2: Archivo “004- ADMISION DEMANDA”.] 2.2.
El señor Barrera Cely contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó: « temeridad y mala fe »; « fraude procesal »; « falta de requisitos de la unión marital de hecho (inexistencia) »; y « falta de legitimación en la causa por activa »[footnoteRef:3]. En escrito separado, formuló la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la acción. [3: Archivo “008- CONTESTACION DEMANDA -DEMANDADO_compressed”.] 2.3.
El 10 de febrero de 2020[footnoteRef:4] se declaró no probada la excepción previa, decisión que juzgador mantuvo el 10 de julio siguiente. [4: Archivo “012 AUTO 10 DE FEBRERO DE 2020” del expediente digital.] 2.4. Surtido el trámite pertinente, el 27 de noviembre de 2024 [footnoteRef:5], el estrado judicial profirió sentencia, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por el convocado y decretó que entre las partes existió « una unión marital de hecho (…) desde el 7 de febrero de 2009 hasta el 1° de octubre de 2018 » y la consecuente sociedad patrimonial de hecho, la cual que declaró disuelta y en estado de liquidación; además, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigara los presuntos actos de violencia intrafamiliar contra la actora.
Inconforme, el demandado apeló. [5: Archivo “067ActaAudienciaAlegatosFallo”.] 2.5. El 24 de junio de 2025 [footnoteRef:6], la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo recurrido. [6: Archivo “10SentenciaSegundaInstancia”.] 3. El promotor aduce que la relación que sostuvo con su contraparte no podía tenerse como una unión marital de hecho, porque no tuvo permanencia y no buscaba conformar una familia.
En consonancia con lo anterior, censura las sentencias de instancia, pues considera que incurrieron en defecto sustantivo por indebida valoración probatoria, dado que: i) la demandante incumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del C.G.P. y, por el contrario, los elementos de juicio allegados demuestran la intermitencia y falta de permanencia en su relacionamiento; ii) no se valoraron correctamente: a) la « historia de bienestar del estudiante con fecha del 19/04/2017 », en la cual se evidenció la separación de los padres y la ausencia paterna; b) la declaración extraprocesal de Sandra Milena Rozo, quien manifestó que las partes « convivían en unión marital de hecho desde el año 2008 hasta octubre de 2018 », pero cuando rindió testimonio « dijo que no le consta la fecha de terminación de la unión »; y b) los interrogatorios de las partes, que avizoran los múltiples conflictos y la « falta de permanencia, la intermitencia de su relación y (…) de un proyecto de vida en común », pues los encuentros íntimos ocasionales no constituyen prueba de la unión; y iii) las fotografías no demuestran los extremos temporales alegados.
Por otro lado, afirma que la demanda fue incongruente, porque la convocante pretendió que « se declare la existencia y disolución de la sociedad marital de hecho (…) y no la declaración de la unión marital de hecho en sí, sino que opta por dar por sentado que la misma existiese y se pretende es su liquidación ». 4. Por lo anterior, solicita que se dejen sin efectos los fallos de instancia y que se ordene volver a decidir el asunto.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil – Familia del Tribunal accionado defendió la legalidad de su decisión. 2. El Juzgado convocado aseveró que accionante pretender usar esta acción desconociendo el carácter excepcional del amparo constitucional. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo constitucional pretendido, porque las conclusiones del juez natural[footnoteRef:7] no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados. [7: La Sala analizará el fallo dictado por el Tribunal del 24 de junio de 2025, porque fue la decisión que resolvió el asunto en última instancia.] 2.
En providencia controvertida, la magistratura acusada citó la normativa aplicable y precisó los problemas jurídicos a resolver. 2.1. Centrado el estudio en el embate por indebida valoración probatoria, procedió a estudiar los elementos de juicio aportados, así: 2.1.1. Tratándose de la historia clínica del 25 de diciembre de 2014, en la que se informó que el estado civil del accionado era soltero y que residía en la casa de sus padres, y de las actas de la Comisaría de Familia de los Patios del 11 de marzo y 11 de agosto de 2025, relacionadas con el suministro de alimentos al hijo en común, concluyó que Por la simple contabilización que en tiempo se hace de estos acontecimientos y del propósito que enrostra el demandado, del primer documento no logra establecerse con suficiencia el tiempo en que perduró esa separación de la pareja que ameritara dar la connotación de la afirmación que allí realizó la demandante en diciembre de 2014; del segundo, podría decirse que determina que en marzo de 2015, se encontraban nuevamente separados, y que en ese mismo estado se encontraban en el mes de agosto de ese mismo año. Y, al confrontar lo referido y el interrogatorio rendido por la demandante, estableció que la relación tuvo varias separaciones constantes, « con la particularidad que existe una coincidencia en lo revelado por el demandado, pues en efecto LUZ VIVANEY da a conocer de una primera ruptura ocurrida en agosto de 2014 y hasta diciembre de ese año, y otra, acaecida desde marzo hasta agosto de 2015 ». 2.1.2.
Por otro lado, del análisis del otrosí al contrato de compraventa celebrado el 24 de mayo de 2015, en el que el tutelante dijo que era soltero y no tenía sociedad conyugal vigente, indicó que « para la fecha del contrato genitor-enero de 2014-, no hay prueba alguna que determine el distanciamiento entre la pareja, ambos asintieron que estaban juntos, aunque para la suscripción del otrosí (mayo de 2015), asienten que estaban separados ». 2.1.3.
Ahora, de cara al informe de bienestar del estudiante realizado en 2017 en la institución educativa el Nogal, el Tribunal consideró que, si bien refirió una separación de la pareja que repercutió en el comportamiento de su hijo, no refleja el tiempo de separación que para entonces había transcurrido, sobre todo para calificar el tiempo de ello y cómo impactó en la relación, si fue o no la definitiva; menos si se trató de la continuidad de aquella inicial separación que advierte el demandado desde agosto de 2014.
Se dice inicial porque en lo sucesivo de su interrogatorio fue el mismo señor WILLIAM EDUARDO quien fue ubicando el mentado suceso en junio de 2018, así lo asintió con absoluta vehemencia. 2.1.4. En concreto, sobre lo dicho por el demandado, el Tribunal consideró que constituye una absoluta confesión, aunque trata de darle la connotación de una relación intermitente y sin un propósito de unión familiar a partir de agosto de 2014, última aseveración que en todo caso queda desvirtuada con la declaración extrajuicio que en 2017 junto a la demandante levantó, con el propósito de proclamar la existencia de la unión marital que tenían, esa voluntad se vio plasmada con contundencia y en el aludido documento además de identificarse plenamente, refirieron como dirección de residencia “Av. 1 # 16-10 casa 123 Sector Trapiches Conjunto Cerrado Los Laureles Villa del Rosario”.
También afirmaron “…es cierto y verdadero que desde hace dos (2) años vivimos en unión marital de hecho compartiendo de forma permanente bajo el mismo techo, lecho y mesa, de cuya Unión existe un hijo…”. Esta manifestación de voluntad se declaró el 6 de julio de 2017, luego basta una operación aritmética para concluir que el 6 de julio de 2015 la pareja hacía vida conyugal con los propósitos y características que allí se reconocieron, lo que marca el derrotero de contradicciones que con acierto se consideraron en la sentencia examinada.
(Se subraya) Con base en lo anterior, advirtió que no es aceptable la posición que aduce el demandado al aseverar que hubo una separación definitiva en el año 2014, pero que esta continuó y estuvo despojada de los presupuestos que ley 54 de 1990, cuando en realidad no fue así. Esto, indistintamente de que la relación estuviera marcada por una dinámica conflictiva, por episodios recurrentes de desacuerdos y tensiones, porque, aunque fue así, la pareja mantuvo un patrón constante de reconciliación, logrando retomar el vínculo tras cada crisis.
Esta dinámica de ruptura y posterior acercamiento se mantuvo de forma continua hasta el año 2018, momento a partir del cual cesaron, porque antes, el vínculo no se disolvió definitivamente. (Se subraya) 2.1.5. El colegiado accionado también analizó el interrogatorio de la demandante, en el que ella precisó de la existencia de una primera separación ocurrida desde agosto de 2014, misma a la que hace mención el demandado, sin embargo, plantea que esta solo duró hasta el mes de diciembre de ese mismo año, es decir, durante aproximadamente 4 meses, aunque asegura que pese a ello mantuvieron su relación un poco más aislada, con encuentros sexuales y demás acercamientos de pareja, pero sobre todo, enfrentando los retos que como padres de un menor de edad les asistía, los que luego les orilló a la reconciliación. La demandante también precisa de la existencia de otro conflicto que los llevó a separarse en marzo de 2015, pero que retornaron la relación en septiembre de ese mismo año, asegurando que pese a los intentos de reconciliación su relación siempre estuvo permeada de violencia, discusiones desenfrenadas, que era algo que todas las personas cercanas a ellos fácilmente lo podían percibir.
(Se subraya) Postura que reiteró, dado que cuando se le indagó sobre los lugares en los que mantuvieron la convivencia refirió que lo fue inicialmente en la casa de sus padres, en la Av. 6B 7-06 de Prados del Este, pero que a raíz de un conflicto que tuvo WILLIAM con su madre decidieron trasladarse a Quinta Bosh, luego nuevamente de Prados del Este rentados en una habitación, ulterior retornaron a la casa de sus padres y finalmente a la casa I-23 de Los Laureles, siendo esta residencia su última morada, punto respecto al cual como se advirtió el demandado aceptó la existencia de una convivencia por un lapso que inició aproximadamente en febrero de 2018 hasta junio de ese mismo año. Esta última etapa de convivencia coincide en suficiente medida con lo que refirió la demandante, quien aseguró que la ocuparon a partir de junio de 2016, porque debieron hacerle remodelaciones previas, pero que asegura mantuvieron hasta octubre 2018.
Que a partir de allí decidió irse de esa casa hacia la de su madre, quien la apoyaría con el cuidado de su hijo, destacando que el detonante de ello fueron las dificultades en la comunicación que estaba teniendo con el señor WILLIAM CELY y por las amenazas que este de forma constante le efectuaba, asegurando que incluso temía por su vida y por la de su hijo. 2.1.6.
De cara a los resultados que arrojó el seguimiento psicológico que le fue practicado al hijo, resaltó que consistieron en dificultades de control emocional para el menor, cuya causa era la separación de sus padres. Sin embargo, esta ruptura si bien pudo haber ocurrido, de la prueba en comento como se indicó previamente no se evidencia que supere al menos dos meses de ello, lo que en todo caso pierde relevancia con la declaración extrajuicio rendida en el año 2017 Añádase que cuando se le interrogó a LUZ VIVANEY de los motivos por los cuales se estaba haciendo ese seguimiento psicológico a su hijo y de las razones por las que allí se mencionaba de la afectación que esa separación le causaba, contestó “la relación con William y mi persona era muy conflictiva y eso era algo que lo evidenciaba todos los lugares donde mi hijo estaba.
Tanto el colegio como el instituto de rehabilitación fueron dos entidades que nos apoyaron durante prácticamente toda la relación, desde el momento en que él ingresó a estudiar y que empezó a recibir terapia. Esta situación se presentó en reiteradas ocasiones, debido a que yo solicité el apoyo a las entidades para poderle dar un tratamiento psicológico a mi hijo y prepararlo para una separación porque como yo comenté hace un rato, una de las razones por las que nosotros regresamos fue por la condición psicológica de mi hijo, porque él estaba muy muy alterado, a raíz de eso tanto el colegio como la nueva esperanza en su momento, nos hizo acompañamiento durante todo el proceso…para poder que mi hijo aceptara los conflictos de sus padres y su separación…la relación ha sido muy conflictiva, aunque vivíamos juntos siempre se presentaban situaciones de separación, pero no se iba de la casa, solamente en esas dos ocasiones”. 2.1.7.
Continuando con el análisis del interrogatorio practicado al demandado, consideró que carecía de sustento la supuesta ruptura de la relación en 2014, dado que « en otros momentos advirtió que la relación terminó en junio de 2018, tiempo que calificó como el último intento, (…) pues al respecto indicó que como había quedado (…) en embarazo, decidieron continuar juntos ».
Asimismo, señaló que ese dicho quedó desvirtuado, por cuanto El reconocimiento fue tan evidente, que precisó en los lugares que habitó junto a LUZ VIVANEY, explicando que en 2009 hasta junio exactamente, en casa de los padres de su compañera; luego buscando un espacio propio por el nacimiento de su hijo, se trasladaron a vivir en ese sector -Prados de Este, exceptuando una vez que la llevó a vivir a la casa de su mamá, pero que así se dio mientras se organizaban para conseguir una casa y formalizar su hogar.
Precisó que eligieron ese sector porque su abuela materna siempre fue de gran apoyo por los cuidados de su hijo. Que después de la separación, decidió irse a la casa de su madre, mientras esperaba que se concretara el “proceso de la casa”, casa que indica le fue entregada en 2015 en el mes de junio, pero que solo hasta marzo de 2016 comenzó a habitarla… Cuando se le indagó que desde cuando se predicó la separación de cuerpos refirió desde el año 2014, insistiendo que su posición encontraba sustento en los hechos ocurrido en marzo de 2015 cuando acudió a la comisaría de familia para definir la custodia y alimentos de su hijo, en aquella diligencia celebrada en mayo de 2015 con similar propósito y con el seguimiento que el Colegio les hacía porque su hijo se estaba viendo afectado, lo que refiere sucedió en 2017.
Aunque asintió con precisión lo anterior, incurre nuevamente en contradicción cuando resalta que pese a que el panorama era así, lo cierto es que, por el cuidado del menor, tuvo cercanía con LUZ VIVANEY y compartían mucho, pero que eran solo eventos esporádicos de relaciones sexuales, porque insistentemente recalca en su separación, y que “la última fue en el 2019, la última ruptura fue a principios del mes de junio de 2019, ahí convivimos como en febrero o marzo no recuerdo muy bien, hasta junio en el conjunto Los Laureles…”.
Es importante exaltar que al final de su declaración corrigió que cada vez que refirió el año 2019 se trató en realidad del año 2018, lo que en todo caso coincide con lo descrito no solo en la contestación de la demanda sino en la demanda misma. Llama igualmente la atención que cuando se le requiere para que explique los tiempos en que ocurrieron esas separaciones el mismo demandado aseguró que estas no duraron más de 8 o 10 meses, que fueron más de dos, recordando que una fue en el 2016 y otra en el 2018, momentos que recordó posteriores a aquella primera separación fuerte en 2014 que refiere duró casi un año, siendo a partir de allí que “empezamos a tener de manera intermitente una relación sexual y por mi hijo principalmente, por su condición, pero fueron estos dos momentos que tengo presente después de la primera ruptura de 2014…”.
Véase como el demandado reconoce que la relación pese a lo que él consideró como la ruptura definitiva en el 2014, por la presunta infidelidad de su compañera, prosiguió, aun con todas las falencias, con posteriores separaciones e intermitencias que el mismo cuantifica en dos oportunidades de separación en el año 2016 de forma transitoria y en 2018 de forma definitiva, lo que de conformidad con lo expuesto era la representación de lo que para ellos estructuraba su relación. Fue enfático en contar que el motivo de que la relación perdurara y de esos intentos de continuar, no era otro que el bienestar de su hijo, en lo que igualmente coincidió la demandante y así fue hasta el año 2018.
(Se resalta) Por tanto, estimó que la posición del demandando pareciera más « una estrategia que una realidad », pues era « inconcebible que afirme haber sostenido una relación con LUZ VIVANEY desde el año 2008, que refiera una “separación definitiva” a partir de agosto de 2014, pero posterior a ello describe la existencia de supuestos encuentros sexuales o de pareja esporádicos y algunos acercamientos en pro de su hijo, pero sin propósito de unión », con el fin de « excluir de esa temporalidad la adquisición del bien inmueble ubicado en la avenida 1 # 16-10 Los Laureles del municipio de Villa del Rosario, que casualmente lo fue el 31 de julio de 2015, (…) [y] fue habitado por la pareja ». 2.1.8.
De otro lado, el Tribunal analizó las declaraciones rendidas y resaltó que: - Germán Alexander Chávez Rangel refirió como fecha de inicio de la relación el año 2008 y que aquella perduró hasta el 2018, que la pareja adquirió un inmueble en el 2015 o 2016 y que sus dinámicas eran conflictivas, pero después de las separaciones siempre volvían. - Javier Antonio Uribe Quintero manifestó que conoció a Barrera Cely en el 2009, cuando era pareja de Luz Vivaney, que su separación « posiblemente ocurrió en junio o julio de 2018 (…) y que el motivo que considera lo llevó a ello fueron las constantes peleas y conflictos ». - Blanca Marlene Cely Álvarez, madre del demandado, en lo que refiere a la fecha de terminación de la relación indicó que « aconteció en el 2014, lo que ubica aproximadamente en semana santa, porque en ese momento su nieto le contó a su papá que su mamá tenía un novio (…), siendo ese el detonante », no obstante, en 2016, ella « retornó la relación con su hijo, motivada en el hecho de que él había adquirido la casa de Laureles, a la que se trasladó a vivir y de la que se marchó ulteriormente ».
De las versiones referidas, el ad quem concluyó que eran « contundentes en enrostrar la existencia de la relación, guardaron simetría en lo que al inicio de esta respecta », pues dos de ellos la ubicaron en 2008 y otro, «aunque no dijo con exactitud, sí refirió que los conoció como pareja desde el 2009, que por ello asumió que la relación había surgido desde antes »; además, sobre la separación « solo GERMAN y JAVIER mencionaron que esto ocurrió en el 2018, aunque el último mencionado con precisión aludió que fue en julio de ese año » y la madre del accionado « hace énfasis en una reconciliación en el 2016, (…) lo que (…) fortalece la continuidad de la relación ». 2.1.8.
Frente a los testimonios decretados de oficio, ilustró que: - Sandra Milena Rozo Mogollón, amiga de la demandante, resaltó que « cuando los conoció vivieron cerca a la casa de la mamá de LUZ VIVANEY y en otros lugares, hasta que se fueron a la vivienda que compraron en el municipio de Villa del Rosario (…) Nada supo de la fecha de separación, porque se separó del hermano de VIVANEY aproximadamente en el 2012 o 2013 »; y, pese a que su dicho podría contradecirse con lo expresado en la declaración extrajuicio 1818 del 9 de julio de 2019, « no fue esta la única probanza que forjó la decisión de primer grado, (…) observándose (…) que lo único apreciado entorno a ella, fue aquella versión que el operador judicial recaudó en la audiencia de instrucción que poco contribuyó a la determinación del cuestionado extremo temporal ». - María Elcida Rodríguez Contreras, madre de la convocante, esbozó que « la pareja se separó en el 2014, pero que volvieron, situación que se repitió para el año 2015, retornando la relación a finales de ese mismo año, quienes, tras la entrega de la casa, decidieron vivir juntos hasta el 2018 ». 2.1.9.
Por lo expuesto, sentenció que los distanciamientos evidenciados no marcaron el fin de la relación ni de ellos se podía concluir carencia de permanencia en el vínculo, pues estos fueron breves y no « tuvieron la fuerza necesaria para romper de manera definitiva la unión », al punto que el tutelante relató que, « tras la primera separación en 2014, continuaron en contacto e incluso mantuvieron intimidad, hasta que finalmente lograron reconciliarse y volver a vivir juntos.
Esa voluntad de recomponer la relación se mantuvo a lo largo de los posteriores distanciamientos, hasta que finalmente se produjo la ruptura total ». A su vez, precisó que la decisión de primera instancia no se fundamentó únicamente en las fotografías aportadas, sino en las pruebas documentales, en los interrogatorios y en los testimonios, todo lo cual fue apreciado en forma integral. 2.2.
El Tribunal analizó, igualmente, la presunta incongruencia en la formulación de la demanda, la cual descartó, porque de la interpretación conjunta de esta era clara la pretensión formulada, razón por la cual no se vulneró el derecho al debido proceso del convocado, dado que compareció al proceso, contestó la demanda, estuvo asistido de un abogado, sus defensas fueron estudiadas, sumado a que « se sabe que la liquidación de la sociedad patrimonial es un trámite posterior a la declaratoria de la unión marital de hecho, lo cual se entiende y se acepta como parte del desarrollo lógico, consecuencial y jurídico de esta clase de procesos ». 2.3.
Finalmente, el Tribunal consideró que la compulsa de copias no constituía una extralimitación del fallador, porque se trata « del ejercicio legítimo de un deber funcional, expresamente respaldado por la Constitución Política y la ley ». 3. Estudiados los argumentos extensamente referidos, se sigue que la determinación cuestionada fue proferida después de haberse realizado una valoración fundamentada de las pruebas allegadas, bajo las reglas de la sana crítica y los principios de autonomía e independencia judicial.
En efecto, contrario a lo afirmado por el tutelante, el juzgador se ocupó de apreciar los múltiples elementos de juicio allegados de cara a los reproches del recurrente, los cuales fueron desvirtuados motivadamente. 3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no se advierte en el sub examine.
En ese sentido, esta Sala ha establecido que: (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (Ver cita en CSJ, STC16715-2024).
(Se resalta). En ese orden, en el caso concreto no es posible hacer un nuevo estudio de las probanzas allegadas al plenario, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica, cosa distinta es que el tutelante no comparta las conclusiones del juzgador. 3.2.
Tampoco se observa vulneración al debido proceso, porque en la demanda de « DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES », la pretensión se orientó a obtener la « existencia y disolución de la sociedad marital de hecho », no solo porque dicho aspecto debió alegarse en la etapa pertinente, sino porque, como lo indicó el ad quem, de la lectura integral de la demanda resulta claro lo pretendido por la actora y de las defensas esgrimidas por el accionado en el proceso se evidencia la compresión del objeto del litigio, en el cual pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción. 3.3.
Así las cosas, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, se reitera, la decisión se soportó en un estudio motivado de los medios de prueba aportados al proceso, análisis que no puede derruirse, sin más, por el juez constitucional.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16