Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01358-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14350-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01358-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 24 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Antonio Gutiérrez Arenas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes y terceros intervinientes dentro del proceso penal rad. n° 2018-00296-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica, así como del principio de legalidad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En consecuencia, solicita que: (i) Se deje « sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO (…); decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia» y, (ii) Se ordene al juzgado accionado que «profiera la sentencia respectiva determinando que el delito de desaparición forzada no estaba tipificado en la legislación penal colombiana para el 21 de abril de 1998 y por ende no se le puede condenar por esta conducta, que [el] grado de participación deducido como coautor no sé determinó probatoriamente en sus tres etapas definidas claramente en el inciso 61 segundo del Código penal y además se debe señalar de manera clara el poder suasorio o no de los medios de prueba recaudados indicando porque se desestima algunas las razones del valor probatorio de otros a pesar de sus inconsistencia y contradicciones relevando el criterio jurisprudencia marcado por la Corte Suprema de Justicia al indicar que en casos de variarse la versión se escogerá la primera ofrecida por su cercanía con los hechos y su depuración frente a factores externos que por el paso del tiempo la puedan afectar; y detallando claramente los medios de prueba con los que funda la participación de Edgar Antonio Gutiérrez Arenas en esos hechos, para si esta es adversa le permita acceder al recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Antioquia y eventualmente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de Casación y así resolver, de fondo, con absoluto respeto por las garantías fundamentales que le asisten y se reitera se estiman fueron vulneradas». 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Edgar Antonio Gutiérrez Arenas, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia el 25 de enero de 2023, en la que lo condenó a la pena de 240 meses de prisión como coautor del punible de desaparición forzada, decisión que apelada, fue ratificada el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.2.
El actor interpuso recurso extraordinario de casación con defensor público designado, quien renunció el 14 de noviembre de 2024 sin remitir el correspondiente escrito, por lo que el 12 de diciembre siguiente se declaró la deserción del mismo, decisión que se mantuvo el 28 de enero de 2025. 2.3. Indicó que estuvo sin defensa por un lapso superior a los 30 días, momento en el que recibió la comunicación sobre la deserción del recurso presentado, decisión que se mantuvo, por lo que formuló una primera tutela, que le fue denegada y la que no cuestiona. 2.4.
Señaló que se tergiversó el contenido y alcance de las pruebas, pues las declaraciones mostraban que no participó en los hechos por los que fue condenado, no se determinó cuando se reunió con los autores intelectuales, en qué consistió la división de roles ni la importancia de su presunto aporte, y que quedó acreditado un completo desconocimiento en la producción y apreciación de los medios de prueba. 2.5.
Sostuvo que su defensor publico renunció una vez interpuso el recurso extraordinario de casación, sin sustentarlo, dejándolo huérfano de defensa técnica, lo que puso de presente ante la Defensoría del Pueblo y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal acusado, « sin que fuera escuchados quedando en firme la sentencia condenatoria proferida sin fundamento legal ». 2.6.
Aseveró que no se le podía atribuir responsabilidad por el solo hecho de ser miembro de un grupo paramilitar, puesto que para el momento de ocurrencia de la conducta esta no se encontraba establecida en la legislación penal, además de existir contradicciones en las declaraciones de los testigos. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y remitió el enlace del expediente. 2.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia relató lo acontecido e indicó que no había « vulnerado derecho fundamental alguno del accionante », destacando que no se agotaron por parte del actor los mecanismos de defensa y que, en el fallo de segundo grado, se le explicó que para la fecha de ocurrencia de los hechos, en virtud del bloque de constitucionalidad, la desaparición forzada sí era considerada delito. 3.
La Fiscalía 158 Especializada, adscrita a la Dirección Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos, solicitó su desvinculación de la presente acción excepcional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene la competencia de modificar o anular los efectos de las providencias judiciales. 4. Diana Carolina Munévar Varela refirió que representó al ahora gestor en el proceso cuestionado, poder del que tuvo que renunciar por razones irreconciliables de las partes, pues el actor inició en su contra distintos juicios disciplinarios, los que fueron resueltos a su favor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo al considerar que el accionante ya había promovido una tutela anterior con fundamento en los mismos hechos, partes y pretensiones, que fue resuelta el 6 de marzo de 2025, razón por la que no se podía abordar el estudio de la presunta vulneración alegada, « máxime cuando resulta evidente que la intención del actor es desligarse de las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario penal por vía constitucional» y al «juez de tutela le está vedado volver a emitir pronunciamiento sobre un litigio ya resuelto», aunado a que dicha providencia se encuentra pendiente de la eventual revisión en la Corte Constitucional e incluso, de no ser seleccionada, podría ejercer la insistencia. LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la referida determinación insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que « no ha existido una decisión de fondo por parte del juez constitucional sobre los mismos hechos, pretensiones y partes », dado que la presentada con anterioridad se fundó en la transgresión del derecho de defensa que tuvo para la sustentación de la casación, mientras que ahora se destacan las vulneraciones en la apreciación probatoria, por lo que « no comporta el mismo objeto ».
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte advierte la improcedencia de la protección invocada comoquiera que al alcance del gestor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que desaprovechó, al haber sido declarado desierto por falta de sustentación, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración probatoria efectuada en el fallo condenatorio de segunda instancia. Ciertamente, esta acción excepcional no es el mecanismo adecuado para dilucidar aspectos como los planteados por el promotor del resguardo, cuando no se agotaron los instrumentos idóneos para ello, destacando que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Al respecto, es de advertirse que no le compete a esta Sala analizar las circunstancias que rodearon la deserción de ese recurso extraordinario, pues ello fue objeto de estudio en la decisión STC7383-2025, tutela que fue excluida de revisión por la Sala de Selección de la Corte Constitucional, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: …[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate ius fundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01). 3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado, por lo considerado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2