Micelio
STC1435-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00496-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1435-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00496-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Reinaldo Guio Cisneros promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2012-00173-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido por el Tribunal convocado mediante el cual confirmó la decisión que negó una solicitud de nulidad (22 enero 2025), para que, en su lugar se profiera una decisión en la que se valoren adecuadamente las pruebas que dan cuenta de la adulteración del título.

Como soporte de su pedimento señaló que en su contra fue iniciado el trámite coercitivo referido. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, autoridad que libró mandamiento de pago y dispuso el decreto de medidas cautelares, sin verificar que la letra de cambio aportada como base de la ejecución presentaba enmendaduras en la fecha de vencimiento.

Acotó que en la contestación de la demanda aludió a la falsedad sucedida en el referido documento; además, informó de la existencia de un dictamen pericial practicado por el CTI de Yopal, experticia que dejó en evidencia que, aunque el vencimiento de la obligación originalmente era en el año 2007, el documento fue alterado para indicar que el plazo se extinguiría en el año 2009.

No obstante, manifestó que, a pesar de la evidente adulteración del documento, el juez de primera instancia no solicitó, de oficio, las pruebas técnicas necesarias para verificar su autenticidad. Tampoco atendió las solicitudes y recursos interpuestos en los que denunció reiteradamente el fraude. Manifestó que, en vista de lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado con el fin que se tuviera en cuenta el aludido dictamen; sin embargo, su pedimento fue rechazado (25 enero 2024) y aunque apeló, el Tribunal accionado revocó la decisión, para en su lugar, negar el pedimento (22 enero 2025).

A juicio del censor, esa determinación desconoce el evidente fraude y el hecho ilícito del cual es víctima, lo cual le genera una afectación patrimonial y lesiona sus derechos fundamentales. 2. Para la fecha de elaboración de esta decisión, no se había recibido respuesta de las autoridades convocadas. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la providencia de segunda instancia cuestionada en el presente asunto obedece a un criterio de interpretación razonable.

Al resolver el recurso de apelación presentado por el aquí actor contra la providencia que negó su solicitud de nulidad, se advierte que el Tribunal, luego de analizar las defensas presentadas por el ejecutado, no halló que la causal de nulidad invocada, esto es, omitir «las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», estuviera configurada.

Para arribar a esa conclusión señaló: El recurrente centra los argumentos de su alzada en un aspecto concreto, esto es, en que el titulo valor “Letra de cambio LC 27361757” objeto de la presente ejecución “PRESENTA ALTERACIÓN (ES) EN EL ÚLTIMO DIGITO DEL AÑO 2007, EN LA MODALIDAD ADITIVA CONVIRTIENDO EL DIGITO 2007 EN 2009”, según dictamen practicado por el perito de Documentología y Grafología Forense del CTI, afectando así la fecha de exigibilidad del mismo, razón por la cual, el juez de conocimiento debía entrar a revisar de fondo todas las actuaciones surtidas, pues en su sentir faltó al deber legal y constitucional de impartir justicia real y eficaz omitiendo reiteradas peticiones y recursos interpuestos por el extremo pasivo, quien siempre manifestó dicha falsedad y/o adulteración, por lo que debe dejarse sin valor y efecto el Auto que Rechaza de Plano la solicitud de Nulidad, el auto que Admite la demanda de la referencia y anular las actuaciones posteriores realizadas por el juzgado de primera instancia, ya que le cercenaron a la parte demandada su derecho legal y constitucional al debido proceso.

Al respecto, debe precisarse que la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada, se funda en la causal 5 del artículo 133 de CGP, esto es, cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. Sin embargo, si se lee con detenimiento el escrito contentivo de dicha nulidad, nótese que el extremo pasivo la sustenta en una adulteración que presenta el título valor, concretamente en su fecha de exigibilidad, la cual fue puesta en conocimiento del juez de primera instancia quien en su sentir hizo caso omiso a ella, pudiendo de manera oficiosa decretar pruebas técnicas periciales y grafológicas para determinarlo, pero no fue así. Ahora bien, el artículo 289 del CPC (norma vigente al momento de presentar la contestación de la demanda), refería textualmente lo siguiente: “La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó esta, y en los demás casos dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia”.

Así mismo, el inciso primero del artículo 290 del ibidem, fue claro en establecer que en el escrito de tacha de un documento debía expresarse en qué consistía la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. En el caso sub exámine, nótese que la parte demandada si bien contestó la demanda proponiendo excepciones previas, lo cierto es que en ninguna parte del escrito exceptivo formuló la tacha como legalmente corresponde, esto es, indicando en que consiste la falsedad, ni mucho menos pidió pruebas para su demostración, a pesar de que en el numeral 2 de la excepción de prescripción, haya hecho alusión someramente a su posible configuración, incluso sobre la posibilidad de entablar acciones de índole penal.

Luego entonces, surge el siguiente cuestionamiento ¿Cuál oportunidad procesal omitió el juez para solicitar, decretar o practicar pruebas relacionadas con este tema? La respuesta es ninguna, ya que el extremo pasivo jamás solicitó la tacha del título valor como lo dispone la norma, figura procesal que evidentemente no puede ser tramitada de oficio, pues el legislador fue muy claro en establecer que a quien le corresponde alegarla y probarla es a la parte contra quien se presente un documento, jamás al juez como lo pretende el recurrente.

La Magistratura también cuestionó que el interesado no hubiera presentado su alegación al momento de controvertir el mandamiento de pago. Sobre este punto dijo: Así mismo, llama la atención de esta judicatura que el demandado tampoco haya cuestionado mediante reposición la falta de requisitos formales del título ejecutivo en los términos del artículo 497 del CPC, con relación a la fecha de vencimiento de la letra de cambio, pues lo hizo solamente frente al tema de la aceptación. Si ello es así, con posterioridad a dicha etapa procesal ya no es admisible ninguna controversia sobre dichos requisitos, sin perjuicio del control oficioso de legalidad, el cual se efectuó en el auto de seguir adelante con la ejecución de fecha 26 de junio del año 2013, sin que se hallara alguna razón en derecho que impidiera al a-quo emitir dicha decisión. Bajo esos derroteros puede afirmarse que el Tribunal no desconoció la existencia del dictamen elaborado por el CTI; sin embargo, bajo las reglas de las nulidades, estimó que la discusión originada en el mismo debió surtirse a través de un incidente de tacha de falsedad, sin que así hubiera sucedido y sin que la alegación de la ocurrencia de la causal quinta de nulidad pudiera suplir dicha omisión. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1435-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00496-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Reinaldo Guio Cisneros promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2012- 00173-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido por el Tribunal convocado mediante el cual confirmó la decisión que negó una solicitud de nulidad (22 enero 2025), para que, en su lugar se profiera una decisión en la que se valoren adecuadamente las pruebas que dan cuenta de la adulteración del título.