Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00321-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14345-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00321-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2020-00115-00 ANTECEDENTES 1.
La sociedad promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, patrimonio económico y mínimo vital, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo cual solicitó ordenar al estrado cuestionado que « efectúe el pago efectivo e inmediato de los títulos de depósitos judiciales ya constituidos dentro del proceso 76001-31-03-005-2020-00115-00, designando como beneficiaria a la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. ». 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Nexas S.A.S. promovió demanda ejecutiva en contra de la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P., con el fin de recaudar las obligaciones contenidas en unas facturas de venta. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que el 12 de noviembre de 2020 libró mandamiento de pago y el 16 de diciembre siguiente, decretó, entre otros, el embargo y retención preventiva de las sumas de dinero que la ejecutada posea en cuentas de ahorro, corrientes, bonos, certificados de depósito o cualquier otro producto que ofrezca las entidades bancarias. 2.2.
El 26 de octubre de 2021, el despacho decretó la nulidad de lo actuado desde el 30 de julio anterior, además, dispuso la suspensión del proceso y remitió copias de las diligencias a las Superintendencia de Sociedades, poniendo a disposición las cautelas decretadas; esto, por cuanto desde esa fecha, dicha entidad admitió a la ejecutada en proceso de restructuración. 2.3.
El 16 de julio de 2024, la tutelante solicitó la terminación del proceso y la devolución de los títulos de depósito judicial, esto, conforme al artículo 34 de la Ley 550 de 1999. Escrito del que se puso en conocimiento a las partes el día 17 de ese mes y año, además, se requirió al promotor designado por la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que informara el estado del proceso de reestructuración empresarial. 2.4.
El 6 de diciembre de 2024, el despacho dispuso la terminación del proceso, decretando el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, así como la devolución de los títulos judiciales, instando a la parte interesada para aportar la certificación bancaria del caso para efectuar el abono en la respectiva cuenta. Esto, por cuanto en el proceso de reorganización se suscribió un acuerdo con los acreedores. 2.5.
El 9 de diciembre siguiente, la ejecutada allegó la certificación bancaria requerida. 2.6. Previa solicitud de impulso procesal, el 9 de mayo de 2025, el estrado judicial instó a la secretaría del juzgado, con el fin de dar cabal cumplimiento a las órdenes impartidas sobre el levantamiento de las cautelas y la entrega de títulos judiciales. 2.7.
Seguido, se dispuso la elaboración de 508 títulos, los cuales ingresaron al portal web de depósitos judiciales del Banco Agrario. Sin embargo, el 26 de junio de 2025 la entidad bancaria informó que la transacción realizada a favor de Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P., fue rechazada por cuenta inactiva o bloqueada. 2.8. El 11 de agosto de los corrientes, el despacho requirió a la tutelante para que allegara certificación actualizada de la cuenta bancaria que posee y que se encuentre activa, con el fin de proceder nuevamente a la elaboración de los depósitos judiciales. 2.9.
El 15 de agosto de 2025 –en el curso de la tutela- la accionante allegó al Juzgado la certificación bancaria requerida y el 3 de septiembre siguiente, el despacho comunicó las nuevas órdenes de pago « DJ04 ». 3. Se duele la quejosa, en síntesis, de la tardanza del Juzgado en la entrega de los títulos judiciales, pues si bien la orden se dio desde el 6 de diciembre de 2024, lo cierto es que a la fecha « no han sido pagados ni abonados en la cuenta bancaria… dado que la Secretaría del Juzgado no ha designado como beneficiaria a la ERT S.A. E.S.P. ni autorizado el pago en el portal transaccional del Banco Agrario », omisión que persiste en el tiempo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Resaltó que, el rechazo del pago fue puesto en conocimiento de la actora, con el fin de que aportara la certificación bancaria pertinente, a efectos de poder proceder nuevamente con la elaboración de las 508 órdenes de pago con abono a la cuenta.
Añadió que, la falta de pago de los títulos obedece a una causa exclusiva del accionante quien informó una cuenta inactiva y/o bloqueada, circunstancia que es ajena al despacho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia del amparo por inexistencia de vulneración, pues el despacho cuestionado ha efectuado las gestiones correspondientes para proceder a la entrega de los títulos, sin embargo, la misma no se ha materializado por un hecho atribuible a la tutelante, quien aportó una certificación bancaria cuya cuenta se encontraba inactiva y/o bloqueada para efectuar el pago.
Agregó que, si bien la interesada allegó la nueva certificación bancaria el 15 de agosto de 2025, el estrado judicial está dentro de los plazos razonables para cumplir con la gestión correspondiente. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
La situación que motivó la formulación de este ruego constitucional es la tardanza del Juzgado en emitir orden de pago de los depósitos judiciales, conforme se dispuso con proveído de 6 de diciembre de 2024. 3. Ahora, del informe allegado por la autoridad accionada, junto con sus anexos y las actuaciones que reposan en el expediente del juicio criticado, se desprende que, en el curso de la salvaguarda[footnoteRef:1], el despacho emitió el proveído de 11 de agosto de 2025 –notificado por estado de 13 de agosto de 2025-, requiriendo a la promotora con el fin de que aportara la certificación bancaria actualizada de la cuenta con el fin de proceder nuevamente a la elaboración de los depósitos judiciales, pues la aportada inicialmente no fue efectiva, en la medida en que, el Banco Agrario informó que el pago se rechazó por « cuenta inactiva o bloqueada ».
En cumplimiento de ello, el 15 de agosto de los corrientes, la tutelante aportó una nueva certificación bancaria. [1: Acción de tutela que fue presentada el 11 de agosto de 2025.] Asimismo, se destaca que, el 3 de septiembre de 2025 el Juzgado encausado expidió con destino al Banco Agrario las órdenes de pago de los depósitos judiciales « DJ04 » a favor de la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P., quedando pendiente el trámite ante la entidad bancaria. 4.
De esta manera, si bien se dieron situaciones diversas en la orden de pago de los depósitos judiciales, entre ellos, una culpa imputable al actor por la entrega de una certificación bancaria de una cuenta « inactiva o bloqueada », es claro que en el curso del presente trámite extraordinario se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar al vislumbrarse un « hecho superado » en el actuar de la sede judicial, aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016). 5.
Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8