1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14344-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03716-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Rosa Cruz Moreno De Viveros en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1.
I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la salvaguarda de su prerrogativa esencial al debido proceso, supuestamente, conculcada por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n.° 76001-31-03-003-2002-00796-00.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03716-00 2 2.1. El 24 de septiembre de 2003, la sociedad Central de Inversiones S.A., llamó a juicio a Rosa Cruz Moreno De Viveros, en el que se aportó como título base de recaudo los pagarés 11008218-2 y 11008218-3 suscritos el 30 de julio de 1992 en UPAC, para crédito de vivienda. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, radicado n.° 76001-31-03- 003-2002-00796-00, quien el 11 de mayo de 2011, negó las excepciones propuestas, excepto la denominada «prescripción de la obligación cobrada», la cual prosperó sólo respecto de las cuotas mensuales comprendidas del 2 de agosto de 1999 al 2 de noviembre de 2002 y sus respectivos intereses, por lo que excluyó dichos valores del mandamiento de pago.
En ese sentido dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó la subasta del inmueble identificado con matrícula n.° 370- 261823 para con su producto pagar el crédito2. 2.3. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la mencionada ciudad. No obstante, el 10 de octubre de 20173, terminó el proceso, por falta del requisito de reestructuración del crédito, conforme a la Ley 546 de 1999, según lo pedido por la demandada4.
Determinación que fue apelada por Aldrobrandy Ortega Cuervo -cesionario-. 2 Archivo «05R00320020079603.pdf» ff. 19 a 55. Expediente 76001-31-03-003-2002- 00796-00. 3 Archivo «01E.pdf» ff. 115 a 121 ib. 4 Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2017 visible a folios 94 y 95 Archivo «01E.pdf» ibidem Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03716-00 3 2.4.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de septiembre de 2018, revocó lo resuelto, pues tras analizar la evolución jurisprudencial sobre la reestructuración de créditos hipotecarios, determinó que la ausencia de reestructuración impedía la ejecución, salvo que existieran embargos de remanentes que evidenciaran la insolvencia del deudor.
En ese sentido, como el apelante aportó pruebas que daban cuenta del embargo que recaía sobre mismo bien inmueble objeto del proceso, por parte de la Alcaldía de Cali, concluyó que tal circunstancia constituía una excepción válida a la exigencia de reestructuración, pues demuestraba la falta de capacidad económica de la deudora5. 2.5. En cumplimiento de lo anterior, el despacho continuó con el trámite de rigor.
Así, el 16 de abril de 20196, llevó a cabo la almoneda, adjudicando el predio al ejecutante -cesionario Aldrobrandy Ortega Cuervo el 17 de julio de 20207, lo cual se inscribió en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el 03 de febrero de 2022, según consta en la anotación n.° 14. 2.6. El 24 de octubre de 20238, la señora Moreno De Viveros, deprecó, nuevamente, la terminación del juicio, por falta de reestructuración, con fundamento en que, en el fallo CSJ STC5248-2021, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, determinó que la existencia de embargos o procesos 5 Archivo «07E.pdf» ff. 11 a 21 6 Archivo «02E.pdf» ff. 34 a 38 7 ff. 87 y 88 ibidem 8 Archivo «001IncidenteNulidad.pdf» Carpeta C03IncidenteNulidad Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03716-00 4 coactivos no prueba por sí sola la incapacidad económica del deudor, por lo que es deber del juez debe valorar integralmente los medios de prueba para determinar si procede la terminación del proceso por falta de reestructuración. Es decir, sostuvo que no basta con la existencia de embargos para omitir la reestructuración. 2.7.
El 31 de mayo de 20249, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, accedió al anterior pedimento. No obstante, fue revocado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 08 de mayo de 202510. 3. Inconforme con lo resuelto, la gestora promueve la presente tutela insistiendo en los argumentos esbozados en la solicitud de nulidad propuesta el 24 de octubre de 2023. 4.
Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide todo lo actuado en el proceso n.° 76001-31-03-003-2002-00796-00 seguido en su contra y que «como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución y entrega del bien inmueble rematado y adjudicado soporte de la litis a la accionante». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por conducto de uno de sus magistrados, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto 9 Archivo «014TerminaPorFaltaAcuerdoReestructuracion.pdf» ib. 10 Archivo «006AutoRevoca.pdf» Carpeta CuadernoTribunal Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03716-00 5 a su cargo y añadió que «(…) fue suficientemente explícita en señalar las razones por las cuales revocó la decisión censurada, pues se consideró que “[el a quo] desconoció [la] decisión ejecutoriada del superior, ya que, refulge palmario que lo resuelto por este Tribunal en proveído del 26 de septiembre de 20181 impedía un nuevo pronunciamiento orientado a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues reabrir un debate ya resuelto va en contravía al principio de seguridad jurídica y respeto por los actos propios […]”.
Amen (sic) de haber transcurrido más de cinco años para volver sobre lo decidido, y omitir impugnar la adjudicación realizada en el proceso». Añadió, que la decisión se produjo con fundamento en los postulados jurisprudenciales imperantes en la fecha de su proferimiento. 2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, informó que conoció, en primera instancia, del proceso ejecutivo bajo la radicación 76001-3103-003-2002- 00796-00.
No obstante, el expediente fue remitido ante los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, para lo de su competencia. 3. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la mencionada ciudad, manifestó que ´mediante proveído del 25 de agosto hogaño terminó el proceso por haberse rematado y adjudicado el inmueble objeto de garantía real.
III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, transgredió el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03716-00 6 debido proceso de la convocante al proferir, en sede de apelación, el auto de 8 de mayo de 2025, mediante el cual revocó la determinación que declaró terminado el proceso n.° 76001-31-03-003-2002-00796-00, por falta de reestructuración de la obligación. 2.
Revisada la providencia fustigada se destaca que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa y la jurisprudencia que gobierna el asunto. 2.1 En efecto, la magistratura accionada para desatar la alzada propuesta, contra el proveído de 31 de mayo de 2024, que dispuso la terminación por falta de reestructuración del crédito, en el precitado recaudo, preliminarmente, hizo un recuento de lo acaecido en ese trámite destacando que, «(…) el título valor que fuera base de la ejecución, suscrito el 30 de julio de 1992 en UPAC, para un crédito de vivienda, fue presentado para su cobro en el año 2002.
Posteriormente, fue proferido el fallo que ordenó, entre otros, seguir adelante la ejecución y la venta en pública subasta del bien inmueble afectado con hipoteca (11 de mayo de 2011). Encontrándose en ejecución la sentencia, el juzgado Primero Civil del Circuito de ejecución de sentencias de esta ciudad, el 10 de octubre de 2017, ordenó la terminación del proceso por falta de reestructuración de la obligación, determinación que fue revocada por esta Sala Unitaria mediante proveído de 26 de septiembre de 2018, en donde con fundamento en los postulados jurisprudenciales imperantes en la fecha allí vertidos in extenso, al advertirse la existencia de una medida cautelar (embargo de remanentes), “inhibe la exigencia de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03716-00 7 la referida reestructuración, pues hace evidente la falta de capacidad de endeudamiento de la interesada”.
Seguidamente, la almoneda del inmueble gravado con la garantía hipotecaria, se llevó a cabo el 16 de abril de 2019, adjudicando el bien al ejecutante (cesionario) por auto de 17 de julio de 2020, decisión que cobró ejecutoria ante el silencio de la parte demandada, y en virtud de la cual se inscribió como propietario del referido predio a Aldrobandy Ortega Cuervo (anotación No. 14 del folio de matrícula N°370-261823, de 3 de febrero de 2022), quien a su vez enajenó a un tercero (Argemiro Ortega Erazo) ese bien, mediante compraventa instrumentada en la escritura pública No.191, otorgada el 31 de enero de 2024 en la Notaría Séptima de Cali, y registrada en la anotación No.15, de 12 de julio de 2024).
Cabe agregar que, según anotación No.13, de 29 de julio de 2021 aparece cancelado el embargo de remanentes de la Alcaldía de Santiago de Cali. En firme estas actuaciones, el 24 de octubre de 2023, el extremo demandado formuló “incidente de nulidad constitucional” y, en últimas, solicitó la terminación del proceso por falta de reestructuración de la obligación, la cual fue decretada por el estrado de circuito, mediante auto de 31 de mayo de 2024, decisión que ahora es objeto de estudio».
Seguidamente, relievó que conforme a lo documentado la decisión impugnada debía ser revocada, puesto que, lo resuelto por el a quo desconoció decisión ejecutoriada del superior, en tanto que, «refulge palmario que lo resuelto por este Tribunal en proveído del 26 de septiembre de 2018 impedía un nuevo pronunciamiento orientado a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues reabrir un debate ya resuelto va en contravía al principio de seguridad jurídica y respeto por los actos propios “[t]al principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.
De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos”» (Negrilla en texto).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03716-00 8 Luego, reforzó la improcedencia de tal pedimento, relievando que, «(…) si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la solicitud de nulidad deprecada por el extremo ejecutado, debe advertirse que en este trámite se profirió sentencia, la cual se encuentra ejecutoriada, y si bien “la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, […] es viable resolver de fondo la petición” (Se destaca), lo cierto es que, la “terminación” de este litigio resultaba improcedente, pues como refulge evidente en este trámite, la adjudicación ya fue aprobada, e incluso registrada, y por tanto, se cumplió el objeto del proceso.
Además, para abundar en razones, se tiene que, la deudora dejó transcurrir más de cinco años para insistir en la aludida terminación de este trámite, asimismo omitió impugnar la adjudicación realizada a su acreedor. Por tanto, la referida solicitud de terminación no tenía vocación de prosperar». 3. De lo transcrito, advierte esta Sala que con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable.
Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, en el que concluyó i) que ya existía una decisión ejecutoriada de esa corporación (auto del 26 de septiembre de 2018) que resolvió sobre la reestructuración del crédito. Por lo que consideró que reabrir el debate atenta contra el principio de seguridad jurídica y el respeto por los actos propios, afectando la confianza legítima del adjudicatario; ii) el proceso cumplió su finalidad: el bien fue adjudicado, registrado y además, posteriormente, vendido a un tercero; y iii) en todo caso, la ejecutada dejó pasar más de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03716-00 9 cinco años sin impugnar la adjudicación ni actuar diligentemente.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la magistratura convocada-en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 3.
Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03716-00 10 En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD8E09AFB894ACECC43A9E823771C22D829AC5AD66BC2CD124666B8650E3DAFF Documento generado en 2025-09-12