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STC14343-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14343-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03836-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Natalia Paola Porras Cifuentes, en nombre propio, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 25269318400120240005900 (01). I.

ANTECEDENTES 1. Natalia Paola Porras Cifuentes, «actuando en causa propia», reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03836-00 2 2.1.

Martha Isabel Trasladino Aguirre, representada por la abogada tutelante, promovió un proceso verbal en contra de Juan Pablo y Edwin Gonzalo Cruz Trasladino, Adriana Paola Cruz Roa, Yenny Marcela y Óscar Javier Cruz Rico1, en el que, el 7 de abril del 20252, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá dictó sentencia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar que entre la demandante y el señor Gonzalo Cruz Cruz (Q.E.P.D.) existió una unión marital de hecho desde el 11 de noviembre de 1995 hasta el 15 de junio de 2022, pero decretó la configuración de la excepción de «prescripción de la acción para declarar la sociedad patrimonial». 2.2.

Inconforme, la gestora, como apoderada de la demandante, interpuso recurso de apelación en contra de los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo. La representante judicial de Juan Pablo y Edwin Cruz Trasladino también apeló la referida decisión. 2.3. El 10 de abril del 2025, la tutelante envió memorial al Juzgado, con el que dijo sustentar la alzada3. 2.4.

El 9 de mayo siguiente4, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas admitió los recursos y concedió a los recurrentes «el término de 5 días -contados a partir de la ejecutoria de esta providencia- con el fin de que se sustente la apelación formulada», con 1 Archivo «001DemandaAnexos». 2 Archivo «41AudienciaIntruccionJuzgamiento». 3 Archivo «42SustentacionApelacionCorreoRecibido». 4 Archivo «05Admisorio».

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03836-00 3 la advertencia de que «en caso de no allegarse escrito de sustentación ante esta sede, se declarara desierta la alzada, conforme la nueva postura de la Sala de Casación Civil en los fallos STC-9311- 2024 y STC-9510-2024, entre otros». 2.5. Ante el silencio, el 4 de junio del 2025, la Magistratura accionada declaró desierta las apelaciones propuestas contra el fallo de primera instancia5.

Esa decisión no fue recurrida. 3. La actora critica que el Tribunal hubiera omitido valorar el escrito de sustentación de la apelación radicado el 10 de abril del 2025 ante el a quo. De otro lado, explica que, durante el término otorgado para fundamentar la alzada en segunda instancia, se encontraba en un mal estado de salud emocional, por la muerte de su suegro, lo que le impidió atender oportunamente la actuación, hecho que, a su juicio, se constituye en una causal de fuerza mayor. 4.

Por lo anterior, pide que «se amparen mis derechos fundamentales», se deje sin efectos el auto del 4 de junio del 2025 y se ordene a la autoridad judicial cuestionada resolver de fondo el recurso interpuesto o, en su defecto, reabrir el término de traslado para sustentar la alzada. 5 Archivo «08DeclaraDeserción». Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03836-00 4 II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá aseveró que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno y que la actuación cuestionada fue surtida en segunda instancia. 2.- Quien dijo actuar como apoderado judicial de Adriana Paola Cruz Roa, Óscar Javier y Yenny Marcela Cruz Rico afirmó que no se configuró defecto alguno en la providencia cuestionada, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa. 2. Respecto a la legitimación para acudir a este mecanismo, conforme al artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se establece que esta acción «…podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

Ahora bien, sobre la legitimación para cuestionar un proceso judicial por vía de tutela, esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que: …cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03836-00 5 algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018, STC10027-2022, STC2680-2023 y STC4811- 2024, entre otras).

Así las cosas, la Sala ha establecido que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ, STC6662-2024).

En consonancia con lo anterior, esta Sala ha sostenido que los abogados que representan a una de las partes en los respectivos juicios no están facultados para acudir a la acción de tutela a fin de censurar, en nombre propio, las decisiones judiciales emitidas en los procesos en los que ejercen esa representación, pues en dicho trámite «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018, STC1042- 2019 y STC10721-2023).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03836-00 6 judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.

(CSJ, STC10721-2023, STC2197-2025). 3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que la tutelante carece de legitimación en la causa para cuestionar, en nombre propio, las decisiones emitidas en el juicio en comento, pues no son sus derechos los que están en disputa en el referido trámite, dado que no es parte ni ha sido reconocida como un tercero con interés y, por tanto, no está facultada para hacer solicitudes en sede constitucional sobre dicho litigio, porque la condición de sujeto procesal no se adquiere por haber obrado como apoderada judicial de una de las partes. 4.

Por lo referido, se declarará improcedente la salvaguarda pretendida. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03836-00 7 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 721CEC4481B51AEDB5BB8039D1CEFB9A8CAB5634E804F20D96FC14CC24FF187A Documento generado en 2025-09-12