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STC1434-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 19001-22-13-000-2024-00115-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC1434-2025 Radicación n.° 19001-22-13-000-2024-00115-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 20 de enero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por María Claudia Ayerbe Mosquera contra los Juzgados Primeros Civiles, Municipal y del Circuito, ambos de esa misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes en el proceso verbal que motiva la controversia.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y « LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas. 2. Censuró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, mediante auto de 11 de octubre de 2024, « declara [ra] desierto » el recurso de apelación por ella formulado con respecto al fallo oral de 5 de septiembre anterior, con el que el despacho Primero Civil Municipal de tal urbe dispuso desestimar las pretensiones de su demanda de « incumplimiento de contrato » (rad. n.° 2023-00363) contra la Urbanizadora Garzón Holguín S.A.S. Al efecto adujo, en síntesis, que el juez ad quem pasó por alto que ya estaba sustentada su alzada en primer grado, en virtud de los « reparos concretos » hechos « tanto [en] la grabación de la audiencia [de instrucción y juzgamiento] como [en] el memorial de ampliación » (10 sep. 2024), por lo que la resolución de deserción tradujo un « exceso ritual manifiesto », con más soporte si el a-quo tampoco le dio información « sobre el reparto » de la segunda instancia, en procura de « saber ante qu [é] superior se enc [ontraba] el recurso ».

Agregó que tras lo sucedido con la alzada propuso « incidente de nulidad », rechazado por el Juzgador del Circuito en proveído de 12 de noviembre de 2024, cuya « apelación » fue igualmente rechazada (18 nov.). 3. Busca, entonces, que se deje sin efecto el auto de deserción; y ordenar al despacho Municipal que « exhiba los correos electrónicos [acerca de] en qué fecha corrió traslado al juzgado de segunda instancia… ».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado del Circuito se opuso al éxito de la tutela por ausencia de trasgresión a los intereses de la gestora. Brindó copia del expediente en disenso. 2. El despacho Municipal relató lo acontecido y expuso estarse a sus actuaciones. 3. La Urbanizadora Garzón Holguín S.A.S. también se mostró en favor de que fracasara esta querella supralegal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, luego de optar por « no incursionar(…) en el examen referido a los requisitos genéricos de procedibilidad », comoquiera que -en resumen- el pronunciamiento cuestionado carece de arbitrariedad, al hallarse « avalado » legal y jurisprudencialmente. LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, con insistencia en sus reproches y en desacuerdo con el Tribunal, acotando además no contar con más herramienta de defensa.

CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.

De cara a la impugnación de la tutelante, basta con señalar la improsperidad del amparo perseguido, pero por insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad (en la modalidad de incuria). Lo anterior, pues, la aquí promotora no recurrió en reposición[footnoteRef:1] el auto del pasado 11 de octubre -notificado en estado electrónico del día 15 siguiente-, con el que el Juzgado del Circuito tuvo por desierta su apelación de fallo, dentro del litigio verbal n.° 2023-00363. [1: Artículo 318 del Código General del Proceso.

(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…] Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la omisión en comento, toda vez que no ha sido edificada para recuperar oportunidades procesales precluidas. En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Énfasis.

CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). Por demás, el recurso de reposición no puede descalificarse en su idoneidad, máxime si como lo ha dicho la Sala: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (STC, 28 mar. 2012, exp. 00050-01, reiterada en STC8909-2017;

STC5999-2024). Luego, y en contraste a lo dispuesto por el Tribunal de origen, no es factible desde esta órbita constitucional emprender un estudio de fondo de la situación tocante a la deserción de la alzada (en lo relacionado con la supuesta sustentación anticipada del recurso vertical), ante el claro desaprovechamiento del medio ordinario de defensa disponible -la reposición-.

Ello, si de relieve se pone que tampoco fue censurada en esta excepcional senda las resultas del « incidente de nulidad » posterior al auto de deserción (por supuesta indebida notificación), ni fue planteado ante el despacho municipal lo alusivo al « reparto » o « traslado » del asunto en segunda instancia, como ahora se solicita. 1. Se impone, sin más, reafirmar el veredicto del Tribunal Superior de Popayán, aunque por lo hasta aquí considerado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio ágil, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10