FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14332-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01574-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Edilberto Pérez Méndez promovió contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
Al trámite se dispuso vincular a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 70001310500120160032300 (01). I.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de las garantías superiores a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia y la salvaguarda de los principios mínimos del trabajo y de buena fe. Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01574-01 2 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Edilberto Pérez Méndez demandó a Colpensiones1 para que le reconociera y pagara, a partir del 17 de noviembre de 2010, la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la indexación de las mesadas, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se probara extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró sin solución de continuidad para la empresa Uricochea Calderón & Cía. Ltda., la cual, si bien lo afilió al I.S.S. el 25 de enero de 1977, no efectuó los aportes al sistema durante el período comprendido entre el 2 de febrero de 1994 y el 30 de junio de 2006, cuando él decidió dar por terminado el contrato de trabajo, por falta de pago de las prestaciones sociales a cargo de su empleadora, situación que el I.S.S. no corrigió y tampoco reclamó a esta.
Mencionó que en un proceso previo contra Uricochea Calderón & Cía. Ltda. se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 10 de enero de 1984 y el 30 de junio de 2006 y, entre otros, se reconoció el derecho a la pensión de vejez. 1 Al proceso también fue vinculada la empresa Uricochea Calderón & Cía. Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01574-01 3 2.2.
El 22 de junio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo condenó a Colpensiones a pagar a favor del demandante la pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 (inciso 2) de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 17 de noviembre de 2010, cuando cumplió la edad exigida, con una mesada pensional inicial de $515.000, incluidas las adicionales de ley (14 mesadas), y la debida indexación, además de un retroactivo de $144.100.000; asimismo, condenó a Uricochea Calderón y Cía. Ltda. a efectuar el pago de los aportes en pensión correspondientes al tiempo laborado por el demandante, comprendido entre 2 de febrero de 1994 (día posterior a la fecha en que aparece reportado el retiro del Sistema) y el 30 de junio de 2006, y a trasladarlos a Colpensiones. 2.3.
El 15 de diciembre de 2023, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones y de cosa juzgada formuladas por el curador ad litem de Uricoechea Calderón y Cía. Ltda. (hoy en liquidación), en lo que tiene que ver con el pago de los aportes en pensión correspondientes al tiempo laborado por el demandante entre el 2 de febrero de 1994 y el 30 de junio de 2006, y revocó la sentencia de primer grado.
Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01574-01 4 2.4. Inconforme, el demandante interpuso recurso extraordinario y, mediante sentencia CSJ, SL220-2025 del 12 de febrero de 2025, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral decidió no casar el fallo del Tribunal. 3. El actor considera que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas incurrieron en error, porque no había identidad de partes, objeto y causa, pues en la demanda laboral previa Colpensiones no fue parte y tampoco se discutió su responsabilidad como administradora del sistema pensional, sino únicamente la del empleador directo.
Asegura que el fallo de casación incurrió en defecto sustantivo, por vía de hecho y ausencia de motivación, en la medida en que omitió pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados en el recurso extraordinario, cuyo sustento fue la interpretación errónea de la institución de la cosa juzgada, el desconocimiento de precedentes constitucionales sobre la mora patronal y la inaplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.
Señala que la causa petendi de los 2 procesos fue diferente, pues en el primero pretendía el reconocimiento de una relación laboral y el respectivo pago de sus acreencias por parte de su empleador, mientras que en el segundo que Colpensiones le reconociera y pagara su pensión de vejez y que fuera sancionada por las omisiones de cobro en contra del empleador, en cumplimiento de sus deberes.
Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01574-01 5 4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos las determinaciones cuestionadas y que se profiera otra que respete los principios de justicia material, favorabilidad laboral y precedentes judiciales sobre la no imputación de la mora en los aportes al trabajador, la ineficacia de la excepción de cosa juzgada en este caso concreto y la responsabilidad del fondo de pensiones frente a la inactividad en el cobro de aportes omitidos por el empleador.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Laboral afirmó que, en el sub examine, no se configuraron las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. 2. La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo aseguró que sus actuaciones se ciñeron al marco normativo aplicable y la decisión que adoptó fue el resultado de un análisis jurisprudencial y probatorio juicioso y razonado. 3.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite, porque los reproches estuvieron dirigidos contra las autoridades judiciales que emitieron las decisiones cuestionadas. 4. Colpensiones pidió negar la tutela, en la medida en que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01574-01 6 versa esta ya fueron objeto de estudio por parte de la autoridad judicial competente y existe cosa juzgada.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque la decisión atacada no es contraria a derecho, caprichosa o arbitraria y se encuentra fundamentada en las disposiciones legales y en la jurisprudencia que rige la materia. IV. IMPUGNACIÓN El actor insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y agregó que el fallo de tutela omitió realizar un análisis sustancial, razonado y conforme a los estándares constitucionales frente a los cargos propuestos en esta sede.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En la sentencia CSJ, SL220-2025, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral sostuvo que no fue objeto de controversia que el demandante nació el 17 de noviembre de 1950 y cumplió 60 años los mismos día y mes Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01574-01 7 de 2010 y que, para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36; además, que su afiliación al I.S.S. se produjo el 25 de enero de 1977 y que, el 28 de enero de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negado mediante Resolución GNR 75790 del 12 de marzo de ese mismo año2.
A su vez, estableció que le correspondía determinar si el Tribunal incurrió en el error jurídico de haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, al señalar que hubo identidad de partes, objeto y causa en los dos procesos que Edilberto Pérez Méndez entabló. En torno a esta figura jurídica, la Sala expresó que la Corte, en sentencias CSJ, SL11414-2016, SL3131-2022 y SL576-2023, entre otras, ha sostenido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del C.G.P., para la 2 En cuanto a los asuntos controvertidos, precisó que el Tribunal encontró acreditada la excepción de cosa juzgada del artículo 303 del C.G.P., en lo que atañe con el pago de aportes en pensión correspondientes al período laborado en Uricochea Calderón & Cía. Ltda., entre el 2 de febrero de 1994 y el 30 de junio de 2006, dado que, por dicho periodo, en un proceso anterior (2006-00194-00), la citada empresa fue condenada al reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 260 del C.S.T. Adicionalmente, resaltó que el Tribunal consideró que, si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no conservó tal prerrogativa a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, porque no demostró el número de semanas cotizadas exigidas y, por ende, ningún derecho tenía a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como tampoco a la consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, cuando cumplió 60 años de edad (17 de noviembre de 2010), no acreditó 1.175 semanas de cotización. En cuanto a la censura, destacó que consideró que el Tribunal se equivocó al declarar la excepción de cosa juzgada, en los términos del artículo 303 del C.G.P., y por haber omitido colacionar las cotizaciones equivalentes al tiempo que el demandante laboró sin solución de continuidad en Uricochea Calderón & Cía. Ltda., por lo que debió colegir que se trataba de aportes en mora a su cargo.
Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01574-01 8 configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada debe existir identidad de: i) personas o sujetos, es decir, que se trate de un mismo demandante y demandado; ii) objeto o cosa pedida, referido al beneficio jurídico que se reclama; y iii) causa petendi, que alude al supuesto fáctico o material que sirve de sustento al derecho reclamado.
De cara a la excepción de cosa juzgada declarada por el Tribunal, la Sala accionada aseguró que, en la determinación que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo adoptó en el proceso de radicado 2006-00194-00, promovido por el señor Pérez Méndez contra Uricochea Calderón & Cía. Ltda., se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 10 de enero de 1984 y hasta el 31 de junio de 2006, relación de la cual se verificó que el demandante fue afiliado por su empleador al I.S.S., hoy Colpensiones, y efectuó aportes hasta el 1 de febrero 1994, cuando se registró la novedad de su retiro.
En la citada decisión se demostró, asimismo, que el demandante finalizó la relación laboral por justa causa, debido al incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes a los años 2002 a 2006 y que la demandada aceptó que retiró al trabajador del sistema pensional el 1 de febrero de 1994, a pesar de la prestación del servicio sin solución de continuidad hasta el 30 de junio de 2006, por lo que resultó condenada al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del C.S.T. Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01574-01 9 Teniendo en cuenta lo anterior, determinó que los extremos de la relación laboral fijados en el proceso primigenio no son coincidentes con los registrados en las historias laborales verificadas, toda vez que no se demostraron aportes a pensión en los períodos transcurridos entre el 2 de febrero de 1994 y el 30 de junio de 2006, fecha de extinción del vínculo laboral, pero ello se debía a que era un hecho indiscutido que el empleador retiró al trabajador del sistema el 1 de febrero de 1994 y, por tanto, desde ese punto de vista, el Tribunal no cometió ningún yerro de apreciación. Siguiendo con su línea de argumentación, advirtió que el censor se equivocó al afirmar que el Tribunal erró en la comprensión del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al considerar como únicos períodos válidos las 536.71 semanas, porque omitió las correspondientes al período laborado entre el 2 de febrero de 1994 y el 30 de junio de 2006, con fundamento en el criterio de esta Corporación según el cual, para el reconocimiento del derecho pensional, debe tenerse en cuenta tanto el tiempo de servicio prestado por los trabajadores no afiliados al sistema, como los aportes en mora a cargo del empleador.
Lo referido, porque era cierto que el actor fue retirado del sistema pensional desde el 1 de febrero de 1994 y, por consiguiente, no se trató de mora en el pago de aportes, sino de falta de afiliación, cuya consecuencia necesaria era el traslado a Colpensiones del cálculo actuarial mediante título pensional por el tiempo de servicios prestados por el Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01574-01 10 demandante, por lo que la Administradora del Fondo de Pensiones no estaba obligada a realizar el cobro de tales aportes, dado que desconocía la relación de trabajo con posterioridad al 1 de febrero de 1994, cuando el empleador registró la novedad de retiro del trabajador, según lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 1161 de 1994.
De igual forma, la Sala accionada sostuvo que tampoco erró el Tribunal al ratificar que se encontraba configurada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 303 del C.G.P., en atención a que, en el proceso primigenio de radicado 2006-00194-00, el actor demandó a Uricochea Calderón & Cía. Ltda., sociedad que fue vinculada como parte en el presente proceso que el actor dirigió inicialmente contra Colpensiones, lo cual conducía a señalar que existía identidad de partes.
En cuanto a los demás elementos que configuran la excepción de cosa juzgada, dijo que Edilberto Pérez demandó de Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con fundamento en los aportes no sufragados durante la vigencia de su contrato de trabajo por parte de su ex empleador (2 febrero de 1994 a 30 de junio de 2006), pues lo desafilió del sistema de seguridad social el 1 de febrero de 1994, a pesar de que siguió prestando sus servicios sin solución de continuidad.
Por tanto, para la Sala convocada, si bien en el presente asunto se demanda de Colpensiones el reconocimiento de la Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01574-01 11 prestación de vejez, ello es sobre la base de unos mismos períodos de cotización por el tiempo laborado para Uricochea Calderón & Cía. Ltda., entre el 2 de febrero de 1994 y el 30 de junio de 2006, que sirvió de fundamento a la autoridad judicial del proceso primigenio para la imposición de la condena al reconocimiento de la pensión de jubilación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 260 del C.S.T. De manera que, a juicio de la Sala accionada, la prestación pensional a la que aspiró el tutelante en este último proceso ya fue reconocida en otro anterior, de modo que resultaba improcedente obtener una pensión de vejez, la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, requeriría ordenar a Uricochea Calderón & Cía. Ltda. realizar el traslado a Colpensiones del valor correspondiente al cálculo actuarial, mediante título pensional, por el tiempo laborado y no cotizado, como lo expresó esta Sala en sentencia CSJ, SL3472-2024.
En conclusión, para la Sala accionada se trata de un mismo período del que se derivaría un cálculo actuarial, lo que supondría la imposición de doble erogación a una misma persona sobre iguales supuestos de hecho, con clara vulneración del debido proceso y del principio de non bis ibidem. 3. Analizada la providencia rebatida, se observa que no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01574-01 12 haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala accionada consideró motivadamente que, en el sub examine, se configuró la excepción de cosa juzgada, por cuanto en los dos procesos que el actor promovió reclamó el incumplimiento de la obligación de pago de aportes al sistema de pensiones durante el mismo período, a fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, máxime teniendo en cuenta que la decisión se sustentó razonadamente en las actuaciones surtidas en ambos procesos laborales y en jurisprudencia relacionada de la Sala de Casación Laboral Permanente, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que permitieron colegir la configuración de los elementos que caracterizan la cosa juzgada, sin que se pueda advertir la falta de motivación alegada.
Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01574-01 13 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2686AC7FC9801720953B086E69D4D20D16B01EBF7FCEB6A9E131D4F699D5E8AF Documento generado en 2025-09-12