7 Radicación n.° 11001 22 03 000 2025 01996 01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14327-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01996-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de agosto 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que formuló Bernardo Pacheco Maldonado, contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución rad. nº2018-00019-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo invocó, por intermedio de quien dijo ser su apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual solicitó que « Se declare que la decisión del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá configura una vía de hecho judicial por defecto sustantivo». Asimismo, de manera subsidiaria reclamó que se conceda « el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que accedió a la oposición proferida por el Juzgado 80 Civil Municipal De Bogotá» y « se deje sin efectos el auto del 24 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene al Juzgado 40 Civil Del Circuito de Bogotá expedir la providencia que en derecho corresponda» 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 1. Refirió que en el proceso de restitución de inmueble rad. nº2018-00019-00 José Luis Molina Garzón presentó, según él de manera extemporánea, oposición a la diligencia de entrega del inmueble. 2. Indicó que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá accedió a esa solicitud con base en unos testimonios, pese a que, de acuerdo a lo señalado por él mismo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ya había descartado la interversión del título y la existencia de posesión por parte del contradictor en el proceso con radicado rad. nº2017-00024-01. 3.
Expuso que, contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual, fue rechazado por auto de 18 de marzo de 2025, con el argumento según el cual los procesos de única instancia no son susceptibles de apelación, incluyendo el auto que resuelve la oposición. 4. Señaló que, en auto de 24 de julio de 2025, se resolvió no reponer la decisión, y negar el recurso subsidiario de apelación, lo que dice el actor impide todo control sobre la actuación judicial cuestionada. 5.
Finalmente, manifestó que la actuación del Juzgado cuestionado configura una vía de hecho judicial por defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el artículo 309 del Código General del Proceso, permitiendo una oposición presentada fuera del término legal y sin sustento probatorio legítimo. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá se pronunció frente a los fundamentos fácticos, resaltando que, no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en la medida que la determinación cuestionada, no configura vía de hecho, amén de que dijo, se encuentra con estricto apego a los lineamientos legales, por lo que solicitó denegar las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras concluir, que las actuaciones acusadas no podían constituir vía de hecho, ni defecto fáctico, pues dijo, corresponde al juez del proceso declarativo y no al constitucional, determinar las normas aplicables, los requisitos sustanciales y procesales correspondientes a cada solicitud, sin que hubiese advertido, yerro en aquellas, desde el punto de vista constitucional.
Por ello coligió que no era posible inmiscuirse en el criterio del juez natural, al concluir que en el trámite bajo análisis no se adoptaron determinaciones caprichosas, lo que descarta la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACION La decisión fue reprochada por quien dijo actuar como mandatario judicial del actor, sustentada en similares planteamientos a los expuestos en su escrito inicial, pero reiterando la solicitud de que se analicen de fondo las actuaciones que reprocha por esta senda, aclarando que no cuestiona el proceso en sí, sino una actuación procesal ilegal que dejó al accionante en un estado de indefensión. Al negar el recurso de apelación, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá cerró toda posibilidad de revisión de una decisión que, en su criterio, fue abiertamente contraria a la ley.
Indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no analizó de forma integral la gravedad de las actuaciones del Juzgado cuestionado y que solo se limitó a afirmar que el juzgado actuó con base en un criterio plausible, sin ahondar en la evidencia de que se apartó del procedimiento legalmente establecido (defecto sustantivo y procedimental) y desconoció un precedente judicial vinculante.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 4. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 5.
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor[footnoteRef:2], otorgado por Bernardo Pacheco Maldonado, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, limitándose a hacer referencia de manera generalizada a las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, pero sin especificar la providencia y la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [2: Folio 6, «003 escrito de tutela pdf».] 5.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por falta de legitimación en la causa por activa por carencia de poder para actuar. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese a los interesados por el medio más idóneo posible, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9