Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01920-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14324-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01920-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de julio pasado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, D.C. Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras dentro de la acción de tutela que promovió José Joaquín Piñeros Ramírez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad trámite al que se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Presupuesto – Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá –, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº 2001-03145- 01 Asimismo, se vinculó.
ANTECEDENTES 1. El promotor, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estimó vulneradas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito con ocasión de la decisión adoptada respecto la declaratoria de prescripción de unos títulos judiciales a su favor. En atención a ello solicitó ordenar « la revocatoria del auto de fecha 22 de abril del año en curso con el cual niega la entrega del título y su reactivación, y en su lugar disponga la reactivación, la entrega y cancelación de los títulos ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Expuso que fue demandado en un proceso ejecutivo hipotecario, por parte del Banco Davivienda S.A. el cual se terminó y se archivó. 2.2. Manifestó que, el 14 de noviembre de 2023 y comoquiera que existían títulos a su favor del ejecutado, formuló la reclamación de estos.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura efectuó la publicación de que trata la ley el 21 de octubre de 2024, y en virtud de la cual comienzan a correr los 20 días que establece la norma para realizar la correspondiente reclamación, los cuales se cumplían el 19 de noviembre de 2023. 2.3. Expuso que, a pesar de que realizó en tiempo la reclamación, el Juzgado accionado negó la entrega de depósitos el 22 de abril de 2025, aduciendo la configuración de la prescripción de pleno derecho.
Esa decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación y la autoridad judicial cuestionada la confirmó en auto del 21 de julio de 2025 y negó la apelación por improcedente. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá rindió informe en el que expuso las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo, particularmente en lo que respecta a la prescripción de los títulos reclamados. 2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en nombre del Grupo de Fondos Especiales indicó que es el juzgado quien tiene la competencia para determinar el asunto y advirtió que, en todo caso, teniendo en cuenta el pronunciamiento del despacho accionado, no existió vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues los depósitos se ajustaron a las exigencias normativas para la declaratoria de prescripción. 3.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación al presente trámite por falta de legitimación en la causa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras concluir que el accionante no desarrolló en su escrito una argumentación que permita identificar de manera concreta el vínculo entre los derechos fundamentales invocados y la actuación del despacho judicial accionado, por el contrario, refirió que el reproche se circunscribe, en esencia, a la interpretación de las normas que regulan la prescripción de los títulos judiciales, asunto que se enmarca en el ámbito legal y no constitucional, y cuyo efecto es, en todo caso, de orden económico.
En tal sentido, lo pretendido por el accionante equivale a la formulación de un juicio de corrección, propio de un recurso ordinario —inexistente en este caso—, o a la imposición de su propia lectura normativa por encima de la efectuada por la autoridad judicial accionada. Ambas pretensiones se desdibujan del objeto y finalidad de la acción de tutela, concebida como un mecanismo excepcional y subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales.
Refirió que, aún si en gracia de discusión se admitiera el debate, no advirtió la configuración de una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues dijo que, independientemente de que la decisión sea compartida o no, no es posible tildarla de arbitraria ni irrazonable. DE LA IMPUGNACION Fue formulada por el actor en similares planteamientos a los expuestos en su escrito inicial, siendo enfático en afirmar que la actuación del juzgado no fue diligente en términos constitucionales, pues esgrime que haber notificado o tramitado la reclamación no es suficiente para considerar que se actuó con diligencia, señalando que lo discutido no es un simple aspecto de trámite, sino la validez sustancial de una decisión que le niega el derecho a reclamar un título judicial, pese a que dice cumplió con todos los requisitos establecidos por el propio Consejo Superior de la Judicatura, por el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1743 de 2014, el Decreto 272 de 2015, y la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.
De entrada, advierte la Sala que la sentencia emitida por el tribunal será revocada y se concederá el amparo rogado, como quiera que la autoridad judicial confutada se alejó del procedimiento establecido en la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 1743 de 2014 y el artículo 29 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, en lo relativo al análisis que realizó frente a la prescripción de los títulos judiciales, como se expone a continuación. 2.1.
El 19 de mayo de 2023 el apoderado de los demandados efectuó la reclamación de un título judicial pendiente de prescripción por valor de $15.500.000.00. Mediante oficio del 25 de mayo de esa misma anualidad, el Juzgado comunicó de dicha reclamación al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Depósitos Judiciales de la DESAJ. 2.2. Luego de gestionar lo concerniente al desarchivo del expediente, por auto del 22 de abril de 2025, negó la reclamación realizada por el solicitante dentro de la prescripción del título judicial, determinación que sustentó de la siguiente manera: La prescripción de los depósitos judiciales no reclamados, cuando se trata de procesos terminados, se genera una vez transcurridos más de dos años de terminado el proceso y que los interesados no presenten solicitud alguna.
(…) En ese orden de ideas, se tiene que este asunto se terminó por pago total de la obligación desde el 14 de febrero de 2011 notificado en estado del 21 de febrero del mismo mes y año, sin que, de acuerdo a lo que reposa en las diligencias, entre ese momento y el término atrás referido (dos años después de terminado el proceso) se presentara reclamación del de depósito judicial por parte de los ahora reclamantes, y tan sólo se presentó, de una parte, la reclamación de entrega del depósito judicial la cual fue elevada para el 19 de mayo de 2023 y, de otra, posterior solicitud de entrega del título presentada en noviembre del año 2023 (registro 0021), esto es, con posterioridad a la data de estructuración de la prescripción según las disposiciones legales referidas.
Adicionalmente, para la fecha en que se efectuó la prescripción, esto es para el primer semestre del año 2023 conforme reposa en el legajo, tampoco se había presentado con antelación solicitud alguna de entrega del título judicial. Bajo ese panorama, resulta palmario que se configuró entonces, el fenómeno de la prescripción, ya que el término concedido para este caso concreto feneció en silencio, en razón a que el interesado tenía plazo para elevar su requerimiento de entrega del título judicial hasta el 21 de febrero de 2013, lo cual no ocurrió, según se desprende de lo que reposa en el protocolo.
No puede perderse de vista que las normas que prevén el fenómeno prescriptivo son de orden público y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, lo cual hace que, transcurridos los dos años siguientes a la fecha de terminación definitiva del proceso, y no reclamarse los depósitos judiciales por sus beneficiarios, estos prescriban. 2.3. De manera posterior, y tras resolver el recurso de reposición y declarar improcedente la apelación interpuesta de manera subsidiaria por el ejecutado, el Juez cuestionado en proveído de 21 de julio de 2025, se mantuvo en su postura, señalando que la reclamación fue extemporánea en tanto fue presentada el 14 de noviembre de 2023 y el título fue publicado como prescriptible en el segundo ciclo de prescripción de títulos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, por cuanto los 20 días de que trata el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1743 de 2014, empezaban a correr desde el 22 de octubre del 2024 y vencían el 19 de noviembre del mismo año, toda vez que la prescripción no operó en abril de 2023. Destacó la autoridad cuestionada que, de haber sido así, el Consejo no hubiera publicado el título en octubre de 2024.
De manera que, consideró que el fenómeno prescriptivo de los títulos no puede ser de pleno derecho por el solo transcurrir del tiempo, pues debe someterse a la publicación de ley, efectuada la cual, sin que medie reclamación, puede causar la prescripción en cuestión, y rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado. 3. En efecto, el artículo 5° de la Ley 1743 de 2014 y el artículo 29 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, imponen la sanción de prescripción de pleno derecho para los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados por sus beneficiarios dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación definitiva de cualquier proceso, a excepción de aquellos de naturaleza laboral.
A su vez el parágrafo de dicho canon preceptúa que «[a]ntes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales no reclamados, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales no reclamados a la fecha de publicación (…), para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso”, y agrega que «Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia». 4.
Significa lo anterior que, para que opere la prescripción de pleno derecho de los depósitos judiciales, se requiere la concurrencia de tres requisitos necesarios, a saber: i) que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación definitiva de cualquier proceso, excepto en los juicios laborales; ii) que el Consejo Superior de la Judicatura publique el listado de todos los depósitos judiciales no reclamados en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad; y iii) que el beneficiario del depósito no se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el juzgado que conoció del proceso, dentro del término de veinte (20) días siguiente a la fecha de publicación. 5.
En el presente asunto, si bien el proceso ejecutivo cuestionado, terminó en el año 2011 y los depósitos judiciales reclamados por el promotor se publicaron el 20 de octubre de 2024 en el Diario Nuevo Siglo y en el Portal Web asignado para ese efecto, lo cierto es que el mandatario judicial de éste presentó la reclamación correspondiente antes de dicha publicación, esto es, el 14 de noviembre de 2023.
Luego, desacertó el juez accionado al negar la entrega de los mismos, por cuanto, se itera, su aviso – de la forma exigida por la ley – se hizo con posterioridad a la fecha en la que la accionante los reclamó, por lo que innecesario se tornaba realizar la publicidad exigida en la normatividad referida, en la medida en que, al ejecutado solicitar la exclusión de los títulos, no podía operar la prescripción de pleno derecho. 6.
Vistas así las cosas se incurrió en error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela. Frente a ello la Corte Constitucional ha indicado que: « ( ) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.
Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” ». (CC T-204/18). 7.
Bajo esa óptica, se impone revocar la sentencia objeto de censura, y en su defecto conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad para que, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la ejecutoria de esta providencia, tras dejar sin efecto la determinación censurada, junto con todas las actuaciones que de esta dependan, dicte una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar CONCEDER el resguardo invocado. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la ejecutoria de esta providencia, tras dejar sin efecto la determinación censurada, junto con todas las actuaciones que de esta dependan, dicte una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5