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STC14323-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01234-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14323-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01234-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de agosto pasado por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el progenitor contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de rad. nº 20XX-00XXX-00.

ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se le ordene « resolver la solicitud de nulidad presentada… el 15 de julio de 2025 »; así como también « emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de prejudicialidad que fuera radicada desde el día 14 de febrero de 2024 ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. La progenitora, en representación de su menor hijo…, promovió demanda ejecutiva de alimentos contra el progenitor, librándose orden de pago el 12 de febrero de 2024. 2.2. Notificado el demandado, formuló la excepción de mérito que denominó pago total de la obligación, así como también solicitó la suspensión del proceso « por prejudicialidad », comoquiera que se encontraba en curso un proceso de disminución de la cuota alimentaria fijada en favor del menor ejecutante. 2.3.

En audiencia celebrada el 3 de marzo de 2025, se decretaron las pruebas del proceso, excepto un testimonio que reclamó el demandado, cuya práctica fue negada. 2.4. Mediante decisión de 8 de julio de 2025, se declaró no probado el mecanismo exceptivo propuesto y se ordenó continuar con la ejecución. 2.5. El 15 de julio siguiente, el enjuiciado solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto el estrado acusado « emitió sentencia… el… 8 de julio de 2025…, sin que se hubiera emitido pronunciamiento frente a la prejudicialidad propuesta », petición que se rechazó de plano con proveído de 23 de julio de 2025. 2.6.

El promotor del resguardo censuró que, « durante la etapa de interrogatorio de parte, al momento de rendir [su] declaración, [vio] seriamente limitado… el ejercicio de [su] derecho de defensa », por cuanto la funcionaria judicial acusada « generó un ambiente hostil y restrictivo; [le] interrumpió de manera abrupta en el minuto 35:47 de la audiencia, sin permitir[le] exponer libremente [sus] argumentos ni desarrollar [sus] respuestas con la amplitud necesaria », situación que le « impidió ejercer adecuadamente [su] derecho a la defensa, y lo que resulta aún más grave: no se valoraron las pruebas presentadas por [él], las cuales demuestran de manera clara la verdad de los hechos expuestos en [su] defensa ». 2.7.

Adicionó que la autoridad judicial convocada « no permitió la intervención del testigo propuesto…, bajo la afirmación de que su intervención no tenía relación con las pretensiones del proceso, sin realizar un análisis objetivo ni motivado al respecto », decisión « carente de fundamento y contraria a las reglas de valoración probatoria ». 2.8.

De otro lado, precisó que el despacho judicial accionado dicto sentencia, « sin que se hubiera emitido pronunciamiento de fondo frente a la prejudicialidad propuesta », razón por la cual solicitó la nulidad de lo actuado, pedimento que fue desechado injustificadamente. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, tras reseñar los antecedentes del litigio criticado, informó que « el proceso ingresó al despacho a fin de adicionar la sentencia en el sentido de realizar pronunciamiento frente a la solicitud de prejudicialidad, providencia que se notificará en el Estado… del próximo 12 de agosto de 2025… ». 2.

El Juzgado Doce de Familia de esta ciudad expresó que, en la actualidad, conoce de la solicitud de disminución de cuota alimentaria que elevó el tutelante, cuyas actuaciones reseñó sucintamente. 3. El abogado Daniel Andrés Corredor Zamora, quien dijo obrar « en calidad de apoderado de… [la progenitora] », sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en este asunto, pidió negar el resguardo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, al considerar que « se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, específicamente frente al reproche relacionado con la presunta mora judicial en la resolución de la solicitud de prejudicialidad radicada desde el 14 de febrero de 2025 », habida cuenta de que, « mediante providencia del 11 de agosto de 2025…, el juez cuestionado, con fundamento en el artículo 287 del CGP, resolvió adicionar la sentencia para negar la solicitud de prejudicialidad.

Asimismo, mediante auto del 23 de julio anterior, rechazó la nulidad planteada ». LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo manifestó que no se resolvieron la totalidad de las quejas que esgrimió en su demanda de tutela, específicamente, « frente a [las manifestaciones] esbozada[s] en los numerales quinto y sexto de la tutela », en los que cuestionó: (i) que no se hubiera decretado el testimonio que reclamó como prueba de su excepción;

(ii) la forma en que se practicó su declaración de parte; y (iii) que « que no se valoraron las pruebas presentadas por [él], las cuales demuestran de manera clara la verdad de los hechos expuestos en [su] defensa ». CONSIDERACIONES. 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

Circunscrita la Corte a los motivos que sustentan la impugnación, se verificó que, como lo expresó el censor, el a quo constitucional omitió abordar tres de las quejas que planteó en la demanda de tutela, por lo que se procederá a su análisis en esta instancia. 3. Así las cosas, en cuanto al primero de los reproches dejados de analizar – dirigido a cuestionar la decisión que negó la práctica del testimonio que reclamó el ejecutado en el proceso cuestionado –, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer dicha inconformidad, el actor tuvo a su alcance el recurso de reposición que procedía contra la citada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, medio de impugnación que omitió utilizar.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen en el marco de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan las herramientas ordinarias de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales »: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 4. Respecto a la forma en que se practicó el interrogatorio del ejecutado, no advierte la Corte actuación irregular que amerite la intervención del juez constitucional, atendiendo que lo que evidencia es que la juzgadora adelantó la diligencia con apego a las facultades que le confieren los artículos 42, 43 y 203 del Código General del Proceso, con miras a obtener la versión del demandado respecto de los hechos relevantes para la definición del proceso, sin que las intervenciones de la referida funcionaria puedan considerarse hostiles o vulneradoras de los derechos fundamentales que invocó el promotor del amparo. 5.

En cuanto a la última de las quejas relacionadas por el actor en la impugnación, se observa que ésta se enfila a cuestionar la valoración probatoria efectuada en la providencia de 8 de julio pasado, que desechó la excepción de pago que plateó el ejecutado y ordenó continuar con el cobro. Así pues, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia – de 8 de julio – no luce arbitraria, comoquiera que el despacho judicial acusado explicó las razones por las que consideraba que no se demostró la existencia de alguna situación que enervara la ejecución, sobre lo cual, tras resaltar las declaraciones de parte de los contendientes y los hechos que soportaron el mecanismo exceptivo propuesto, precisó que: Para decidir sobre dicha excepción, el Despacho observa que el título ejecutivo cumple con las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, por cuanto contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, proveniente del deudor alimentario y reconocida judicialmente, por virtud de la cual el demandado se obligó a consignar mensualmente 200 dólares a la cuenta de Bank of America de titularidad de la demandante, así como a suministrar tres mudas de ropa al año, cada una por un valor de 20 dólares, en los meses de junio, diciembre y cumpleaños del menor.

Ahora bien, el ejecutado… sustenta su excepción afirmando haber efectuado pagos regulares por concepto de alimentos y vestuario, primero en Estados Unidos a través de una cuenta mancomunada y luego mediante consignaciones en cuentas bancarias colombianas de la demandante, principalmente en Davivienda y posteriormente en el Banco Agrario. Alega también que la señora Cárdenas retiró fondos de la cuenta conjunta por valores superiores a USD 2.000, lo que cubría varias cuotas futuras.

Sin embargo, el Despacho no encuentra acreditado el pago total de la obligación en los términos pactados, conforme a las siguientes consideraciones: En primer lugar, si bien el ejecutado aporta soportes de pagos efectuados en pesos colombianos a una cuenta Davivienda, no existe prueba de que tales pagos correspondan a lo estipulado en el acuerdo aprobado judicialmente, el cual estableció como única cuenta receptora la del Bank of America, con datos bancarios específicos.

A este respecto, la [progenitora] manifestó en su interrogatorio no reconocer los pagos hechos a cuentas diferentes, indicando además que la cuenta de Davivienda fue cerrada, y que no era su responsabilidad notificarlo, en tanto el acuerdo nunca fue modificado, ni formal ni verbalmente. De acuerdo con el principio de inmutabilidad del título ejecutivo, cualquier modificación a las condiciones allí consignadas debe constar de manera fehaciente y contar con la aceptación expresa de ambas partes, circunstancia que no se evidencia en este caso.

No hay constancia de acuerdo posterior o autorización judicial que permita redireccionar los pagos a cuentas diferentes, ni tampoco actuación ante el juez de familia que hubiera validado ese cambio. En segundo lugar, respecto del argumento del demandado sobre el retiro de dineros de la cuenta mancomunada por parte de la ejecutante, debe precisarse que tales fondos no se encontraban destinados exclusiva y formalmente al cumplimiento de la obligación alimentaria.

El propio ejecutado reconoció que no existe documento que acredite que esos montos constituían anticipos válidos de cuota alimentaria, por lo cual no pueden válidamente imputarse al cumplimiento de la obligación, más aún cuando, según el acuerdo, los pagos debían ser individualizados, mensuales y verificables. En cuanto al vestuario, el ejecutado refiere haber enviado mudas de ropa a través de intermediarios.

Sin embargo, la señora Cárdenas informó que estas no llegaron completas ni ajustadas a las tallas del menor, aspecto que fue respaldado con los mismos interrogatorios de los extremos procesales que detallan la inadecuación de las prendas. Incluso si se considerara parcialmente cumplida esta obligación, ello no desvirtúa la falta de cumplimiento integral, conforme lo exige la ley en materia alimentaria.

Frente al envío de juguetes como la consola Nintendo Switch, el Despacho encuentra que estos no pueden sustituir ni compensar el cumplimiento de la obligación de alimentos y vestuario, la cual tiene por objeto satisfacer necesidades básicas e inmediatas del menor de edad y se encuentra claramente definida en el acuerdo. La legislación colombiana, en especial el artículo 425 del Código Civil, establece que las obligaciones alimentarias no son susceptibles de compensación. Así las cosas, la EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN NO ESTÁ LLAMADA A PROSPERAR, toda vez que los pagos realizados no se ajustaron a las condiciones pactadas ni fueron aceptados por la acreedora, no existiendo prueba de modificación válida al título ejecutivo que autorice al ejecutado a cumplir en forma diversa.

La parte demandada no logró desvirtuar la presunción de exigibilidad contenida en el título. 5.1. En esto términos, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 5.2.

Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad judicial acusada valoró las pruebas recaudadas en el trámite refutado y concluyó que no se demostró el pago que esgrimió el ejecutado, pues los abonos que aquel adujo no se hicieron en las condiciones previstas en el título soporte de la ejecución, sin que se hubiese acreditado que los contendientes las hubiesen modificado con posterioridad. 5.3.

Entonces, las deducciones de la autoridad cuestionada no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 5.4. Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 6.

Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5