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STC14322-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1437 de 2011Ley 1905 de 2018Ley 2081 de 2021Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00945-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14322-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00945 -00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Laura Daniela Restrepo Molina contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital igualdad, dignidad humana y « libertad de elegir profesional », que estima vulnerados por la autoridad acusada. En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada que « implemente, de manera inmediata, un mecanismo excepcional y transitorio que [le] permita acreditar [su] habilitación profesional mientras present[a] nuevamente el examen de Estado y se expide la tarjeta profesional definitiva». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicó que es abogada titulada y tiene pendiente la obtención de la tarjeta profesional para ejercer la profesión de manera plena, en tanto que el 15 de junio de 2025 presentó el examen de Estado, previsto en la Ley 1905 de 2018, como requisito indispensable para la expedición de la misma, sin embargo, no aprobó dicha prueba, lo que le impidió acceder al documento definitivo. 2.2.

Adujo que en dos ocasiones la entidad reprochada le negó la posibilidad de contar con un mecanismo de habilitación profesional, la primera con Resolución No. 7219 de 2025, con la que negó « la licencia temporal, bajo el argumento de que ya estaba graduada y dicha figura solo aplica para egresados que aún no han obtenido el título » y, la segunda, con la « negativa de la tarjeta profesional provisional, en aplicación de la sentencia SU-128 de 2024 que eliminó dicha categoría », todo lo cual la dejó en indefensión mientras presenta una nueva prueba. 2.3.

Sostuvo que no podía obtener la tarjeta definitiva por no aprobar aún el examen, la licencia temporal por estar ya graduada, ni la tarjeta provisional por ser eliminada jurisprudencialmente y, pese a que se encuentra inscrita en la nueva prueba convocada para el 26 de octubre de 2025, lo cierto es que se configura un perjuicio cierto e inminente, en tanto que su empleador le exige la acreditación de su tarjeta profesional, en cualquier modalidad, para continuar con su vínculo laboral, por lo que la ausencia de medidas transitorias por parte del Consejo Superior de la Judicatura genera un vacío en la regulación aplicable.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura refirió que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos mediante los cuales se le negó la expedición de la tarjeta profesional provisional y la licencia temporal; además que podía continuar desarrollando actividades jurídicas mientras se le expedía la misma, pues está habilitada para solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, lo que no ha hecho y le permite ejercer su carrera en distintos escenarios jurídicos, salvo en la representación de terceros.

Aseveró que se encontraba ante una imposibilidad jurídica para expedirle una tarjeta profesional provisional o una licencia temporal, en tanto que la sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional dispuso expresamente la inaplicación del artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, que contemplaba la posibilidad de expedir tarjetas profesionales provisionales, mientras que la licencia temporal se profería a egresados de derecho que aún no han obtenido el título, lo que no le aplicaba porque se graduó de abogada.

Añadió que, revisados los registros, se constató que la accionante reprobó el examen de idoneidad en la aplicación 2025-I, razón por la cual no cumplía con el requisito habilitante previsto en la Ley 1905 de 2018 para acceder a la tarjeta profesional y no podía atribuirle las exigencias que le haga el empleador, pues sus decisiones obedecían al cumplimiento estricto de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables, por lo que no se configuraba « vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados ».

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que la accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa que tiene a su alcance. En efecto, la gestora cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de los actos administrativos censurados, concretamente, por medio de las acciones de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho dispuestas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En un asunto de similares contornos, esta Sala precisó que: (…) como viene de verse, el tema fue decidido por la autoridad competente mediante Resolución 14748 del 24 de diciembre de 2024 -que le negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado -, misma que fue confirmada a través de la Resolución 2216 del 27 de febrero de 2025 -que decidió el recurso de reposición interpuesto por el aquí accionante-.

En ese orden, la Sala encuentra que, frente a los cuestionamientos dirigidos en contra de las decisiones reseñadas y su respectivo trámite, la acción de tutela desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, los eventuales reproches contra esa determinación pueden ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de las decisiones cuestionadas (…) (CSJ STC5640-2025). 3.

Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 ibídem. Sobre el particular, la Sala ha precisado que: …‘ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’.

Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01). 4.

En adición a lo anterior, en cuanto al perjuicio irremediable alegado, se le recuerda que esta Sala ha precisado que « …no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00). 5.

Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8