7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04165-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14321-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04165-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Alexander Velásquez Franco contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo (Valle del Cauca), trámite al cual se vincularon las partes y terceros intervinientes dentro del proceso penal rad. n° 2021-00002-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, « juez natural e inmediación » y « presunción de inocencia », que estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En consecuencia, solicita que se ordene: (i) « dejar sin efectos la audiencia de febrero de 2025 por incompetencia y violación de cosa juzgada », (ii) que la Sala de Casación convocada proceda a « resolver, con la mayor celeridad posible y dando prioridad al asunto por la gravedad del perjuicio, el recurso de casación interpuesto en septiembre de 2023 », valorando de oficio « las irregularidades estructurales omitidas por [su] abogado defensor, consistentes en: cambio de juez sin inmediación, reintroducción de pruebas ilícitas, sentencia dictada por fuera del término legal, imposición de una pena distinta a la prevista en el sentido del fallo, y duplicidad de actuaciones en el año 2025 » y, (iii) en caso de estimarse que el « recurso interpuesto carece de eficacia para enmendar las irregularidades señaladas, se disponga: a) la reposición de la etapa de casación con la designación de una defensa técnica idónea, o en su defecto, B) la declaración de la nulidad de las actuaciones afectadas y la consecuente libertad inmediata, a fin de evitar la consumación de un perjuicio derivado de [su] actual privación de la libertad en condiciones contrarias a la Constitución ».
Subsidiariamente, pidió que se declare « la nulidad de todo lo actuado desde el 21/11/2022 » y se « orden[e] nueva actuación por juez competente ». 2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Dentro del proceso penal adelantado contra Jorge Alexander Velásquez Franco, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo, en fallo de 21 de noviembre de 2022, lo condenó por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y lo absolvió de acceso carnal violento agravado y hurto agravado, decisión que apelada, se ratificó por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en fallo de 26 de julio de 2023. 2.2.
Con proveído de 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la actuación procesal « a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de 26 de julio de 2023 » y dispuso la devolución de las diligencias con miras a que procediera « con carácter urgente a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 ». 2.3.
Cumplido lo anterior, se presentó nuevamente el recurso extraordinario de casación, por lo que el proceso fue asignado por reparto el 1º de julio de 2025. 2.4. Señaló el accionante que se presentaron distintas irregularidades en el proceso cuestionado, entre estas: (i) la demora injustificada entre el sentido del fallo y su lectura, (ii) la emisión de la sentencia de primer grado por un juez que no presidió el juicio ni el sentido de la decisión, pero « reintrodujo pruebas excluidas y aplicó una pena de 20 años, fuera del marco », (iii) la no corrección de dichos yerros por el ad quem, (iv) la no resolución de la casación propuesta, (v) la realización de una nueva audiencia de segunda instancia, valoración de pruebas excluidas y reiteración de la condena, y (vii) la formulación de una nueva casación, dejándolo en un « limbo jurídico con más de 4 años de privación de la libertad sin definición judicial válida ». 2.5.
Adujo que se dio un retardo injustificado, se configuró una nulidad insubsanable, se violaron los principios de inmediación, contradicción, publicidad, de juez natural y cosa juzgada, y se le causó un perjuicio irremediable. 2.6. Sostuvo que la casación no es un recurso idóneo ni eficaz porque su apoderado omitió cuestionar « vicios estructurales -cambio de juez sin justificación, reintroducción de pruebas ilícitas y pena impuesta fuera del marco fijado en el sentido de fallo- lo que torna inane el examen extraordinario », sin que ello le sea atribuible, en tanto que no contaba con la información ni herramientas para cuestionar las aludidas anomalías, además que existe una demora prolongada que compromete su libertad y lo deja « en un limbo procesal ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató lo acontecido e indicó que conforme con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto se encontraba al despacho, en turno, para el estudio de la demanda de casación propuesta, y que se remitía a lo actuado. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo refirió que « emitió una sentencia que fue objeto de apelación por la defensa sin que se hayan vulnerado garantías fundamentales », estando el proceso en trámite de admisión « del recurso extraordinario de casación ».
Adicionalmente, envió el enlace del expediente criticado. 3. El representante de las víctimas adujo que las inconformidades alegadas debieron ponerse de presente en el recurso de casación que se encuentra en trámite, sin que la tutela sea una tercera instancia. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso. Ciertamente, en la actuación cuestionada el peticionario tiene la posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que considere transgrede sus prerrogativas esenciales, razón por la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí sean adoptadas, pues la sentencia condenatoria, fue recurrida en casación y, en virtud de la nulidad decretada en dicho trámite, se encuentra pendiente la calificación de la demanda de casación formulada e incluso el eventual estudio oficioso del asunto.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
En un asunto de similares contornos, esta Sala precisó: (…) el proceso criticado arribó a la Sala Penal de la Corte el 25 de julio de 2019 y aún no se ha calificado el libelo extraordinario, el cual tiene iguales propósitos y planteamientos a los aquí enarbolados; además, en caso de que el remedio extraordinario no sea seleccionado para su estudio, el gestor puede pedir al Ministerio Público o a alguno de los magistrados que integran la Sala de Casación Penal, la presentación recurso de insistencia para su admisión, tal como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Con ese entendimiento, el auxilio deviene prematuro al encontrarse pendientes los aludidos trámites, pudiendo el suplicante, a través de los mismos, lograr, eventualmente, un pronunciamiento de fondo sobre el traslado al resguardo para cumplir la pena privativa de la libertad que le fue impuesta en virtud del preacuerdo celebrado con la fiscalía. Lo anterior, por cuanto esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al fallador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas (…) Advirtiendo, en cuanto al perjuicio irremediable, que: (…) No se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo; pues la alegada ausencia de idoneidad del recurso de casación para la defensa de los intereses del suplicante en virtud de la tardanza para su resolución, es hipotética.
Sobre la aptitud del señalado remedio para la defensa las garantías constitucionales, esta Sala ha precisado lo siguiente: “(…) Se destaca que el examen a realizarse en sede de casación penal, conlleva la verificación del cumplimiento de garantías procesales y el respeto por los derechos fundamentales al interior de la causa, se trata de un estudio íntegro de lo ocurrido en la actuación. Así, la Sala especializada ha precisado: (…)” “(…) Y respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos (…)”.
“(…) Y en otro pronunciamiento resaltó: (…) «Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento” (…)”.
“(…) “Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia” (…)” “(…) Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos.
Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen» (…)”.
“(…) Por tanto, se insiste, esta salvaguarda resulta anticipada y no puede prosperar como mecanismo transitorio, pues, dada la situación planteada, al interesado le corresponde esperar la decisión de cierre del juez natural (…)” (CSJ STC12376-2019). Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia. 3.
Finalmente, en lo atinente a las supuestas anomalías en las que incurrió el abogado del gestor, se advierte que la supuesta negligencia de dicho profesional: …no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01). 4.
Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8