Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00479-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1432-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00479-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que María Elena, Andrés Eugenio, Sor Milena, Juan Camilo, Francisco David y Liliana Patricia Sáenz Vargas interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a todos los intervinientes en la pertenencia con radicado n° 056153103002-2012-00056-02.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto que confirmó el rechazo de su acumulación de demanda (30 sep. 2024). En sustento adujeron que presentaron demanda de pertenencia para que fuera acumulada al litigio objeto de revisión ( 14 abr. 2023 ); sin embargo, el juzgado la rechazó por extemporánea dado que fue radicada luego de que se fijara fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento ( 5 feb. 2016 ).
Contra esa decisión interpusieron reposición, subsidiaria de apelación, sin éxito (5 ago. y 30 sep. 2024). De esas decisiones derivaron la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, las autoridades desplegaron una indebida apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas, jurisprudenciales relativas al caso concreto, en especial, porque no se había convocado a audiencia inicial, conforme lo manda el actual estatuto procesal. 2.
Las autoridades judiciales accionadas remitieron el expediente cuestionado, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. Olga Lucía Gómez Pineda, -en nombre de varios intervinientes en la litis- se opuso a la prosperidad del resguardo. A la fecha de elaboración es esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES El amparo será desestimado porque la decisión criticada, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada. En efecto, para tomar la decisión que se reprocha, el tribunal inició por explicar que todas las normas tienen vigencia temporal y pueden ser derogadas según facultades del Congreso establecidas en el artículo 150 de la Constitución. Se remitió al artículo 71 del Código Civil sobre derogación expresa y tácita, y estudió detalladamente el artículo 625 del CGP sobre reglas de tránsito para procesos en curso.
Al examinar el caso concreto, destacó que cuando entró en vigor el Código General del Proceso (1 ene. 2016), el proceso ya estaba en curso y la parte demandada estaba notificada. En seguida precisó que, según el artículo 625 de esa codificación, para tal época correspondía proceder al decreto de pruebas y fijar fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento, lo que ocurrió el 5 de febrero de 2016.
Por tanto, desde ese momento el proceso debía continuar bajo las reglas de la nueva legislación. Descartó el argumento del recurrente, según el cual, el auto de 8 de noviembre de 2022 (que revocó la terminación anticipada del litigio) implicaba reiniciar el proceso. Explicó que dicha decisión no remontó la litis a sus etapas iniciales, sino que simplemente ordenó que se profundizara en materia probatoria.
Sobre las presuntas irregularidades procesales denunciadas por los apelantes, el Tribunal concluyó que esas eventuales falencias no fueron alegadas mediante la solicitud de nulidad, aunado a que se mantuvieron las garantías de debido proceso, defensa y contradicción. Además, los solicitantes de la acumulación ya eran parte del proceso y tuvieron oportunidad de participar en todas sus etapas.
Finalmente, el Tribunal profundizó en la extemporaneidad de la acumulación de demanda basándose en el artículo 148 del estatuto adjetivo, que establece que las acumulaciones en procesos declarativos procederán «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial». En este caso, el proceso ya había superado ampliamente esta etapa, pues desde el 5 de febrero de 2016 se había fijado fecha para la inspección judicial y práctica de pruebas.
El Tribunal aclaró que ni siquiera la revocación de la terminación anticipada del proceso (auto del 8 de noviembre de 2022) podía reabrir esta oportunidad procesal ya precluida. De todo ello concluyó que los solicitantes presentaron la acumulación el 14 de abril de 2023, más de 7 años después del auto que fijó fecha para la práctica de pruebas, lo que excedió claramente el límite temporal establecido en la ley.
Fíjese entonces que la decisión de confirmar el rechazo de la acumulación de demanda no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque se habían superado las etapas procesales previstas por el legislador para la acumulación de libelos; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «i mponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por María Elena, Andrés Eugenio, Sor Milena, Juan Camilo, Francisco David y Liliana Patricia Sáenz Vargas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1432-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00479-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que María Elena, Andrés Eugenio, Sor Milena, Juan Camilo, Francisco David y Liliana Patricia Sáenz Vargas interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a todos los intervinientes en la pertenencia con radicado n° 056153103002-2012-00056-02.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto que confirmó el rechazo de su acumulación de demanda (30 sep. 2024).